REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 1.
194° Y 145°


Parte Demandante: José Gregorio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.768.889.

Apoderada Judicial: Abogada Yrene Pernalete Mendoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 70.244.

Parte Demandada: Idenaid Lucia Chuello González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.346.453.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este Tribunal, el día nueve (09) de marzo del 2.004, el ciudadano José Gregorio Flores, ya identificado, asistido de la abogada Yrene Pernalete Mendoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 70.244, demandó por divorcio ordinario a la ciudadana Idenaid Lucia Chuello González, ya identificada, invocando el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil que se refiere al abandono voluntario.

Admitida la demanda en fecha doce (12) de marzo del 2.004, se emplazó a los ciudadanos José Gregorio Flores y Idenaid Lucia Chuello González, para el primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Así mismo se acordaron las siguientes medidas provisionales:

1) “En cuanto a la guarda y custodia del niño José Alejandro Flores Chuello, la ejercerá se madre, ciudadana Idenaid Lucia Chuello González.
2) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
3) En cuanto al régimen de visitas, será amplio y el padre podrá visitar a su hijo cuando así lo quiera él y su hijo, siempre y cuando no perturbe la armonía de su hogar, ni interfiera con los estudios, deportes, recreación o cultura de su hijo el niño José Alejandro Flores Chuello.
4) En cuanto a la obligación alimentaría, fue fijada mediante ofrecimiento en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales, que son descontado directamente por el organismo empleador (Ministerio de la Defensa) y depositado en la cuenta de ahorros a nombre del niño José Alejandro Flores Chuello, además de todas las retenciones ordenadas por este Tribunal.-”

El día veinticuatro (24) de marzo del 2.004, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

El día veinticinco (25) de marzo del 2.004, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó el recibo de citación librado a la ciudadana Idenaid Lucia Chuello González, debidamente firmado.

El día diez (10) de mayo del 2.004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día veintiocho (28) de junio del 2.004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, asistiendo del primer (1er) acto conciliatorio la demandada y en el último de ellos la parte demandante insistió en continuar con la demanda.

El día seis (06) de julio del año 2.004, compareció ante este Tribunal el ciudadano José Gregorio Flores, asistido por la abogada Yrene Pernalete Mendoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 70.244, dejando constancia que estuvo presente en el acto contestación a la demanda.

El día seis (6) de julio del 2.004, el demandante le otorgó poder apud acta a la abogada Yrene Pernalete Mendoza, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 70.244 y Norkys Suárez, constante de un (1) folio útil.

El día ocho (08) de julio del 2.004, el Tribunal fijó el Acto Oral de evacuación de pruebas para el séptimo (7tmo) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día veintiuno (21) de julio del 2.004, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante y de los testigos promovidos, se dejó constancia en ese acto de la inasistencia de la parte demandada.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:


MOTIVACION DE LA SALA
COMPETENCIA

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente dice: “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

(…) i. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j. divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…) . Como se puede apreciar en este caso bajo estudio el matrimonio Flores Chuello, procrearon un hijo el cual es niño, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este Tribunal del presente asunto de divorcio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

El demandante ciudadano José Gregorio Flores, asistido de abogado alegó en el escrito de demanda, textualmente lo siguiente: “Ahora bien Ciudadano Juez, desde dos (02) años hasta la presente fecha, mi esposa y yo estamos separados, en vista de que ella tomó la decisión de macharse de nuestro hogar, tomando ella inexplicablemente actitudes completamente diferentes al momento de casarnos, comportándose como una mujer celosa, agresiva en el verbo, grosero, insultante, humillante, insegura y ofensiva para con mi persona, que verdaderamente no me explicaba que le sucedía y de simples discusiones de pareja sin iban (sic) tornando con el tiempo como una costumbre girando en el mismo circulo vicioso, inventándose otras parejas, no comprendía las funciones que debo cumplir como militar activo, a sabiendas mucho antes de casarnos como era mi actividad laboral, siendo intolerante poder tener una relación matrimonial en paz, hasta el punto de solicitar ayuda de mis familiares para evitar mayores confrontaciones, pero fueron inútiles tales solicitudes en vista de que la ciudadana IDENAID LUCIA CHUELLO GONZALEZ, se marcho de nuestro hogar sin regresar hasta la fecha, sabiendo que se encuentra viviendo en su casa materna.

Por todo lo ante expuesto Ciudadano Juez, procedo a demandar formalmente a la ciudadana IDENAID LUCIA CHUELLO GONZALEZ, plenamente identificada, en acción de divorcio fundamentada en la causal 2° del articulo 185 del Código Civil, es decir, por haber incurrido en Abandono Voluntario de nuestro hogar aunado al abandono de sus deberes de cónyuge para con mi persona, y el socorro y la atención que nos debíamos como marido y mujer, como lo expresa la ya reiterada Jurisprudencia patria)

Parte Demandada

La demandada fue debidamente citada, compareciendo al primer acto conciliatorio, sin embargo no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Con relación a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda, señala esta Sala, que las acciones de divorcio son de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, en consecuencia no hay confesión ficta, no pueden ser objeto de convenimiento, ni de transacción por lo tanto tiene la particularidad que el demandante debe estar presente siempre en los actos conciliatorios que disponen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil con la insistencia en el segundo de continuar con la demanda y como señala el artículo 758 ejusdem, la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, es decir, no opera la confesión ficta por lo tanto la demandante tiene el deber de demostrar en la oportunidad fijada para ello los alegatos y fundamentos de su demanda, para que pueda prosperar. Con relación a lo anteriormente expuesto, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, expresa:

“En el ejercicio de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio está interesado el orden público, puesto que la primera de ellas tiene por objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio.
Por ser estas acciones de orden público, son indisponibles. No pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción. Pero, por excepción, el desistimiento que en principio no es posible en relación con las acciones indisponibles, es perfectamente factible en las separaciones de cuerpos y de divorcio. (…)
Como consecuencia de la indisponibilidad de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes (Art. 758 C.P.C., aparte único). Y, además existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpo y de divorcio, para impedir convenimientos o transacciones entre las partes” (Isabel Grisanti de Luigi. Lecciones de Derecho de Familia, Pág. 319).



PRUEBAS:

Antes de entrar al análisis probatorio, es importante indicar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa, comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).

El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, Pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país hasta los de Instancia.

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 04 de junio del 2.003, se llevó acabo el acto oral de evacuación de pruebas como lo dispone el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando presente quién Juzga constató la presencia de la apoderada judicial del demandante, abogada Yrene Pernalete, y los testigos ciudadanos Neomar Gregorio Ramos y Gilbert Ramón Ramos. Se dejó constancia que la demandada ciudadana Idenaid Lucia Cuello González, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se oyeron las declaraciones de los testigos promovidas por la parte demandante en su escrito de demanda como lo exige el artículo 455 ejusdem en el literal d y e, previa juramentación de los mismos por la Juez.

Los testigos ciudadanos Neomar Gregorio Ramos Gilbert Ramón Ramos, ya identificados, ante las preguntas que les hiciera la apoderada judicial de la parte demandante, fueron contestes en afirmar que la demandada abandonó a su cónyuge, apreciando la Sala sus declaraciones en todo su valor probatorio, por lo que se constata que la demandada asumió una actitud indiferente hacia su esposo, por lo que incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en el artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.

DECISION:

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano José Gregorio Flores, contra la ciudadana Idenaid Lucia Chuello González, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Prefecto del Municipio Torres, estado Lara, el día 19 de julio del año 1999, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 129.

Se confirman las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión, que vienen a ser las siguientes:
“a) En cuanto a la guarda y custodia del niño José Alejandro Flores Chuello, la ejercerá su madre, la ciudadana Idenaid Lucia Chuello González.
b) En relación a la patria postetad la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio y el padre podrá visitar a su hijo cuando así lo quiera él y su hijo, siempre y cuando no perturbe la armonía de su hogar, ni interfiera con los estudios, deportes, recreación o cultura de su hijo el niño José Alejandro Flores Chuello.
d) En cuanto a la Obligación Alimentaria, fue fijada mediante ofrecimiento en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000, oo) mensuales, que son descontado directamente por el organismo empleador (Ministerio de la Defensa) y depositado en la cuenta de ahorros a nombre del niño José Alejandro Flores Chuello, además de todas las retenciones ordenadas por este Tribunal”.

Expídase copia certificada de esta sentencia a las partes y archívese el expediente. Envíense las necesarias a las autoridades competentes.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Carora, 30 de julio del 2.004. Años 194º y 145º

La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio.

Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.

La Secretaria Accidental.

Abg. Rosa Margarita Segueri Querales.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 443-2.004, y se publicó a las 09:00 a.m.
La Secretaria Accidental.

Abg. Rosa Margarita Segueri Querales.

EXP. Nº 1SJ-2.628-04
RCZ/mz/05.