REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2.
194º y 145º
Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Torres, el día 02 de junio de 2.004, la ciudadana Lila Yamileth Barrios Gutierrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.232, y expuso: “ Acudo en representación de mi hijo DAVID ALBERTO, de cinco (05) meses de edad, para que se cite al padre RODOLFO ALEXANDER MELENDEZ, para que le fije la Pensión de Alimentos por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) semanal, aparte de alimentación, medicina y otros beneficios que requiera mi hijo”.(Sic) copiado textualmente.
Admitida la solicitud en fecha 02 de junio del 2.004, se ordenó la citación del referido ciudadano.
En fecha 07 de junio del 2.003, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y de Adolescente, el ciudadano Rodolfo Alexander Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 20.076.410 y expuso: “ Me comprometo a pasarle a mi hijo DAVID ALBERTO BARRIOS, de cinco meses de edad, la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL SEMANALES (Bs. 30.000,oo) aparte de vestuario, médico, medicinas y otros gastos(...)”. Seguidamente compareció la ciudadana Lila Yamileth Barrios Gutierrez, antes identificada y expuso:” Acepto la cantidad establecida para la pensión- alimentaria de mi hijo DAVID ALBERTO BARRIOS, fijada por su padre RODOLFO ALEXANDER MELENDEZ, (…) (sic) copiado textualmente.
En fecha 13 de junio de 2.004, mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.
En fecha 13 de julio de 2.004, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 19 de julio de 2.004 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio seis (6) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Rodolfo Alexander Melendez y Lila Yamileth Barrios Gutierrez, ya identificados, el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para el niño, queda fijada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) semanales, además los gastos de vestuario, medicinas, médicos, educación serán compartidos entre los padres. Asimismo, de conformidad con el artículo 218 del Código Civil, se ordena la nota marginal en la partida de nacimiento del referido niño, para lo cual ofíciese a las autoridades competentes.
Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archìvese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho al veintiocho (28) días del mes de julio de 2.004. Años 194º y 145º.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. ROSA MARGARITA SEGUERI
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 430 -2.004 siendo las 09:00 am y se libraron los oficios Nº 1.073-2.004 y 1.081-2.004.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. ROSA MARGARITA SEGUERI
Exp. Nº 2SJ-2.859-04.
AHC-bma-01.
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