REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
194º Y 145º
Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 01 de junio del 2.004, la ciudadana Jenny Carolina Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.442.899, domiciliada en el Sector Nazaret Número 02, detrás del Stadium de esta Ciudad y expuso lo siguiente: “Acudo ante éste organismo porque quiero que se cite al ciudadano: JESUS ANTONIO MOLLEDA RIVERO, padre de mi hijo LUIS MARIO, ya que desde el último de Abril no le pasa absolutamente nada, él le pasaba Veinte Mil cada Veinte días porque yo lo buecaba (sic) para que me diera, y mi hijo necesita para su alimentación, vestuario, medicina, médico, otras recesidades que el amerita, comodos (sic) veces le dio bolivares Treinta Mil, ahora bien el caso es que él es chofer deun autobús de Choferes Unidos y elmismo lo administra y lo maneja, mi hijo tiene un Soplo Inocente en el Corazón y se enfermade nada y a veces requiere de medicamentos y como yo no trabajo es por eso que acudo ante este Organismo yo quiero que me le pase BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00 SEMANALES). (Copiado textualmente).
El organismo administrativo admitió la solicitud el 01 de junio del 2.004 y ordenó la citación del ciudadano Jesús Antonio Molleda.
En fecha 07 de junio del 2.004, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y de Adolescente, el ciudadano Jesús Antonio Molleda Rivero y expuso: “Acepto pasarle a mi hijo LUIS MARIO, la cantidad de VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) semanales, aparte de vestuarios, medicinas, médicos y otros beneficios que requiera mi hijo y se los depositare por ante él Banco Industrial de Venezuela todos los Lunes sin falta. Seguidamente comparece la ciudadana YENNY CAROLINA RIVERO, antes identificada y expuso: “Acepto lo que dice el padre de mi hijo, siempre y cuando lo cumpla”
En fecha 07 de junio del 2.004, mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.
En fecha 13 de julio del 2.004, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 19 de julio del 2.004, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio seis (06) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Jesús Antonio Molleda Rivero y Jenny Carolina Rivero, ya identificados, el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para el niño Luis Mario Molleda Rivero, queda fijada en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) semanales, además de los gastos de vestuarios, medicinas, médicos y el padre del niño se compromete a depositar en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño antes mencionado, todos los lunes, la pensión de alimento.
Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.
Expídase copia certificada por la Secretaria de este Tribunal de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los veintiocho (28) días del mes de julio del 2.004. Año 194º y 145°
La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio.
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Abg. Raquel Castillo de Zubillaga.
La Secretaria Accidental.
Abg. Rosa Margarita Segueri Querales.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 434-2.004 siendo las 11:00 a.m. y se libró oficio Nº 1.078-2.004.
La Secretaria Accidental.
Abg: Rosa Margarita Segueri Querales.
Exp. Nº 1SJ-2.854-04.
RCZ-mz-05.
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