REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 1.
194° Y 145°
Demandante: Omar Enrique Guaricuco Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.633.437
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Demandado: Chiquinquirá Del Carmen Suárez Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.693.161.
Motivo: Divorcio 185-A.
El día 24 de mayo del 2.004, el ciudadano Omar Enrique Guaricuco Rodríguez, ya identificado, asistido por el abogado Ricardo Torrealba Rodríguez, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el N° 75.904, presentó solicitud invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este Juzgado contra la ciudadana Chiquinquirá Del Carmen Suárez Rivero, ya identificada, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: Maria Virginia Guaricuco Suárez.
Admitida la solicitud en fecha 27 de mayo del 2.004, se ordenó emplazar a la cónyuge, como también al Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“-Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
-Segundo: En cuanto a la guarda y custodia, la ejercerá su madre la ciudadana Chiquinquirá Del carmen Suárez Rivero.
-Tercero: En cuanto al régimen de visitas, será amplio y el padre podrá visitar a su hija cuando así lo quiera él y su hija, siempre y cuando no perturbe la armonía de su hogar, ni interfiera con los estudios, deportes, recreación o cultura de su hija.
-Cuarto: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre se compromete a suministrar a su hija una pensión alimentaria por la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs 50.000,00) mensuales, además de velar por otros gastos necesarios, tales como vestuario, asistencia médica y estudio de la menor”.
En fecha 21 de junio del 2.004, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 29 de junio de 2.004, se practicó la citación de la cónyuge.
En fecha 02 de julio del 2.004, comparece la cónyuge y dió contestación a la solicitud y expuso: “Estoy de acuerdo con todo lo que expone el ciudadano Omar Enrique Guaricuco Rodríguez. Es cierto que tenemos mas de cinco (5) años de separados y también estoy de acuerdo sobre las medidas provisionales que este Tribunal dicta en cuanto a la guarda, obligación alimentaria y régimen de visitas”.
Este Juzgado para decidir observa:
La cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados tal y como se evidencia al folio trece (13) del presente expediente, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes, por lo que esta solicitud debe prosperar como así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Omar Enrique Guaricuco Rodríguez, ya identificado, contra la ciudadana Chiquinquirá Del Carmen Suárez Rivero, ya identificada, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 1.990, el acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 271, folio N° 49 frente. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Asimismo, expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de julio de 2.004. 194º y 145º.
La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.
Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.
La Secretaria Accidental.
Abg. Rosa Margarita Segueri Querales.
En esta misma fecha se registro bajo el N° 438- 2.004 y se público siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria Accidental.
Abg. Rosa Margarita Segueri Querales.
Exp: 1SJ-2.762.04.
RCZ-mz-05.
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