REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
194º Y 145º
Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 24 de mayo del 2.004, la ciudadana Yajaira Josefina Rojas Nelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.246.779, en representación de sus hijas, las niñas Yesimar José Quero Rojas y Yanetsy Coromoto Quero Rojas, expuso lo siguiente: “Acudo por ante este Organismo en representación de mis hijas YESIMAR JOSÉ QUERO ROJAS Y YANETSI COROMOTO QUERO ROJAS, de 05 y 04 años de edad, para que se cite al padre biológico SIXTO GABRIEL QUERO torres, para que les pase la Pensión de Alimento por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) semanal, aparte de vestuario, medicinas, médico y otros beneficios que requieran mis hijas” (Copiado textualmente).
Admitida la solicitud ante ese organismo en fecha 24 de mayo del 2.004, se ordenó la citación del ciudadano Sixto Gabriel Quero Torres.
En fecha 31 de mayo del 2.004, comparece ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres el ciudadano Sixto Gabriel Quero Torres, titular de la cédula de identidad Nº 11.702.122 y expuso: “Acepto pasarles a mis hijos YESIMAR JOSÉ QUERO ROJAS y YANETSI COROMOTO QUERO ROJAS, una pensión-alimenticia de BOLIVARES CUARENTA MILS SEMANALES (Bs. 40.000,oo) aparte de vestuario, educación, médicos, medicinas y otros beneficios que requieran mis hijas, además esto será incrementado en BOLIVARES CINCO MIL por año, dicha pensión-alimenticia será depositada por apertura de cuenta a nombre de mis hijas en el Banco Industrial de Venezuela por intermedio de este organismo. Es todo. Así mismo aceptaré y acataré la decisión que se sirva tomar este Consejo de Protección” (Copiado textualmente). En ese mismo acto, la ciudadana Yajaira Josefina Rojas Nelo expuso: “No estoy conforme con el monto acordado para la pensión-alimenticia de mis hijas, pero aceptaré por que por los momentos estoy sin trabajo, pero si el seños SIXTO se atrasa con el deposito de la pensión-alimenticia acudiré a Tribunales. Es todo. Así mismo acudiré ante este Consejo para que me den Oficio para aperturar cuenta en el Banco Industrial y aceptaré y acataré la decisión que se sirva tomar este Consejo de Protección”. (Copiado textualmente).
En fecha 31 de mayo del 2.004, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.
En fecha 13 de julio del 2.004, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 20 de julio del 2.004 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 26 de julio del 2.004, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio siete (7) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Yajaira Josefina Rojas Nelo y Sixto Gabriel Quero Torres, ya identificados, el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para las niñas Yesimar José y Yanetsy Coromoto Quero Rojas, queda fijada en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) semanales, que serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, además de los gastos de vestuario, educación, medicinas, médico y otros beneficios que sus hijas requieran. Dicha pensión de alimentos tendrá un incremento anual de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).
Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.
Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archìvese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los veintisiete (27) días del mes de julio del 2.004. Años 194º y 145º.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. ROSA MARGARITA SEGUERI
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 429-2.004 siendo las 10:30 am y se libró oficio Nº 1.070-2.004.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. ROSA MARGARITA SEGUERI
Exp. Nº 2SJ-2.853-04
AHC/amr-3
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