REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
194º Y 145º



DEMANDANTE: Lissett De Las Mercedes Meléndez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.774.

NIÑA: Ariagna José Meléndez.

DEMANDADO: Antonio José Bastidas Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.934.239.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 03 de junio de 2.004, la ciudadana Lissett De Las Mercedes Meléndez Rodríguez, ya identificada, en representación de su hija, la niña Ariagna José Meléndez, asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano Antonio José Bastidas Crespo, ya identificado, a los fines de que le fijara una pensión de alimentos a su hija, en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además de los gastos médicos, medicinas, educación, cultura, recreación, deportes y otros que su hija requiera. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y fotocopia de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 08 de julio de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Antonio José Bastidas, a los fines de que diera contestación y se emplazó a las partes a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se le requirió a la solicitante la dirección exacta del demandado.

En fecha 21 de junio de 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 21 de junio de 2.004, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano Antonio José Bastidas debidamente firmada.

En fecha 29 de junio de 2.004, siendo las 10:00 a.m., hora y día fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que ninguna de las partes estuvieron presentes en el mismo y ese mismo día, siendo las 2:30 p.m., hora límite para despachar, se dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Abierto a pruebas el procedimiento, se dejó constancia que sólo la solicitante ejerció ese derecho.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

Conforme a lo pautado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le asegure su sano desarrollo. Sin embargo, para poder fijarse el monto alimentario se debe determinar la capacidad económica del obligado, las necesidades de los niños reclamantes y la filiación, conforme a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la citada Ley especial.

En el presente caso, el demandado previa citación personal, no dio contestación a la demanda, esta no es contraria a derecho y nada probó a su favor, en consecuencia opera para él confesión tácita de los hechos explanados en el libelo de demanda, pero como ya se indicó, para que tal figura opere, debe tenerse como un hecho plenamente demostrado la relación paterno filial.

En el presente caso, nota este operador de justicia, que en la partida de nacimiento que corre al folio cuatro (4) de este expediente, la niña objeto de esta demanda solo fue presentada en dicho acto por la accionante, pero conforme a lo establecido en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se puede constreñir a un ciudadano al cumplimiento de una obligación de alimentos, en un supuesto como este, cuando a juicio de la Sala existan elementos que hagan presumir la responsabilidad. En tal sentido la citada norma establece:

“Artículo 367.- Establecimiento de la obligación alimentaria en casos especiales.
La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
a) la filiación alimentaria resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;
b) la filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico.
b) a juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes y concordantes.” (Subrayado de la Sala)

Como se puede apreciar, alguno de los supuestos arriba mencionados, debe estar presente para fijar la obligación alimentaria. En caso bajo estudio, se evidencia en la declaración de la testigo promovida por el ciudadano Defensor Público Nº 8, que esta fue conteste en afirmar que el demandado es el padre de la niña objeto de este procedimiento, pero aclara este Despacho, que por tal motivo no se puede ordenar la nota marginal en su partida de nacimiento, toda vez, que esto es un acto personal y con la declaración de un testigo no puede determinarse a filiación definitiva. Pero como ya se indicó, esto es un indicio de la existencia de la relación pese a que no consta en autos la posesión de estado, pero en aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y tomando en cuenta la contumacia del requerido para con esta Sala de Juicio, esta acción debe prosperar. Así se decide.

Sobre este último particular, la Dra. Haydée Barrios comenta: “La letra ‘c’ permite al juez decidir favorablemente una solicitud de alimentos, valorando una serie de elementos probatorios de diversa índole, ante la ausencia total de determinación de la filiación por alguno de los medios antes mencionados.
En este caso, será la convicción del juez de la existencia de nexos filiatorios entre el solicitante y el presunto obligado, lo que permitirá el establecimiento de la obligación. Por ello, tal regulación ha causado siempre temores a que se cometan excesos y se impongan responsabilidades a quienes no corresponde, motivo por el cual a la parte accionada debe permitírsele hacer uso de todos los derechos que le reconoce la Constitución y las Leyes para defenderse de la pretensión…” (Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2004, páginas 147 y 148.)

Este juzgador comparte, la citada doctrina, en el sentido de que se debe garantizar al requerido su derecho a la defensa y al debido proceso, que este caso, es evidente que al ciudadano Antonio José Bastidas, se le dio oportunidad suficiente para contradecir lo alegado por la accionante, y no lo hizo, por lo cual hace presumir a quien suscribe que hubo desinterés por parte del referido ciudadano, para con este juicio, que por su naturaleza es de vital importancia por tratarse de la alimentación de una niña. Así lo suscribe quien dicta este fallo.

De igual manera, la Dra. Georgina Morales en su exposición de las primeras Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, coordinadas por la Universidad Católica Andrés Bello, dejó plasmado lo siguiente:

“Artículo 367.- Establecimiento de la obligación alimentaria en caos especiales…Esta disposición, tomada exactamente igual de la Ley Tutelar de Menores, se preserva por la importancia práctica que ha tenido en estos veinte años. Aún cuando las solicitudes fundamentadas en esta norma no han sido muy numerosas, sin embargo, la experiencia adelantada por los jueces de familia el lograr establecer responsabilidades alimentarias por esta vía ha sido bien interesante…” (Introducción a la LOPNA, UCAB. Caracas, 2000, página 276.)

Como se puede apreciar, el interés superior del niño debe ser prioritario en todas las decisiones tomadas por los jueces de la República, en consecuencia, al no dar el accionado contestación a la demanda y nada probar a su favor lo coloca en el compromiso de asumir con la carga alimentaria de esta infante, por constar en autos los elementos del comentado artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide finalmente.

DECISIÓN:

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana Lissett De Las Mercedes Meléndez Rodríguez, en representación de su hija, la niña Ariagna José Meléndez, en contra del ciudadano Antonio José Bastidas Crespo, ya identificados. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además de los gastos médicos, medicinas, educación, cultura, recreación, deportes y otros que su hija requiera.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de julio del 2.004. Años 194º y 145º.-

El Juez Unipersonal Nº 2

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Abg. Alberto Herrera Coronel

La Secretaria Accidental,

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Abg. Rosa Margarita Sugerí

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 421-2.004, siendo las 10:00 am

La Secretaria Accidental,

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Abg. Rosa Margarita Sugerí
Exp.2SJ-2.789-04
AHC/amr-3