REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
194° Y 145°

DEMANDANTE: Maria Carmina Ramos Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.942.299.

DEMANDADO: Alexis Antonio Marchan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.850.729.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este Tribunal, el día 09 de marzo de 2.004, la ciudadana Maria Carmina Ramos Rojas, ya identificada, asistida por la abogado Yrene Pernalete Mendoza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.244, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, numeral 3 del Código Civil que se refiere sevicia e injuria grave, al ciudadano Alexis Antonio Marchan, ya identificado.

Alega la demandante en su escrito de demanda que el día 25 de febrero de 1.994, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano antes identificado, ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, fijaron su residencia conyugal en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, procreando dos (02) hijas de nombres Karelys Del Carmen y Katiuska Andreina. Asimismo, alega que desde hace aproximadamente un año, hasta la presente fecha su esposo comenzó a tomar actitudes completamente diferentes al momento de casarse, comportándose como un hombre agresivo en el verbo, grosero, insultante, humillante, celoso y ofensivo para con su persona, que verdaderamente no le explicaba lo que sucedía y de simples discusiones de pareja se iban tornando con el tiempo como una costumbre girando hasta la presente fecha en el mismo circulo vicioso, sin poder tener una relación matrimonial en paz, hasta el punto de solicitarle ayuda a sus familiares para evitar mayores confrontamientos, exigiéndole a su cónyuge que por favor se marchara de su hogar por el bien de sus hijas que día a día presenciaban las reiteradas peleas e insultos producto de los maltratos verbales y ofensivos ocasionados por él y en vista que su cónyuge hizo caso omiso a sus peticiones, se vio en la obligación de irse a vivir con sus hijas a su casa materna por considerar prácticamente imposible mantener una vida conyugal en los términos y acciones que se venían suscitando y que es por lo expuesto que demanda al ciudadano Alexis Antonio Marchan, por Divorcio en base al artículo 185, numeral 3 del Código Civil que se refiere al exceso de sevicia e injuria grave. Declarando así mismo, que se adquirieron bienes muebles los cuales una vez disuelto el vínculo conyugal procedería a la debida partición de bienes conyugales y consignó fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de su acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas.

Admitida la demanda en fecha 15 de marzo de 2.004, se emplazó a los ciudadanos Maria Carmina Rojas y Alexis Antonio Marchan, a fin de llevar a cabo el procedimiento, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Así mismo se acordaron las siguientes medidas provisionales:

“En cuanto a la guarda y custodia de las niñas Karelys Del Carmen y Katiuska Andreina la ejercerá su madre, ciudadana Maria Carmina Ramos Rojas.
a) En relación a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto al régimen de visitas, éste será amplio del padre para con sus hijas, siempre que no interfiera en sus actividades educacionales sin querer en ningún momento vulnerar el derecho que tienen padre e hijos mantener su contacto.
c) En cuanto a la pensión de alimentos, se fija la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos necesarios para la manutención y desarrollo de las niñas, establecidos en la normativa anteriormente señalada. Asimismo, Ofíciese al organismo empleador del ciudadano Alexis Antonio Marchan, a los fines de que sea retenido el 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido, con el fin de cubrir las pensiones de alimento futuras”.

En fecha 24 de marzo de 2.004, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, y en fecha 26 de marzo de 2.004, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

El día 11 de mayo de 2.004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día 28 de junio de 2.004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, donde la demandante insistió en continuar con la demanda.

Pasados los cinco (5) días para el acto de contestación a la demanda, el demandado dio contestación y la demandante estuvo presente.

El día 08 de julio de 2.004, el Tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto (5to) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m. de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 20 de julio de 2.004, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas y se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanas Aura Marina Álvarez Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº 13.674.431, Yosbelys Daniela Lameda Romero, titular de la cédula de identidad Nº 14.377.253 y Yudith Josefina Guanipa Mosquera, titular de la cédula de identidad Nº 11.697.078, respectivamente, promovidas por la parte demandante, quienes contestaron afirmativamente a cada una de las preguntas señaladas en el escrito de la demanda, dejándose constancia en ese mismo acto que el demandado no compareció.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estos Tribunales especializados en el tratamiento de la infancia, son los competentes para el conocimiento material de los divorcios en los cuales existan hijos menores de dieciocho (18) años, o que alguno de ellos sea un adolescente. Sin embargo, excepcionalmente para la competencia territorial se debe tomar en cuenta el último domicilio conyugal, según lo pautado en la citada norma.

En el presente caso, la ciudadana María Carmina Ramos Rojas, plenamente identificada en autos, demandó a su cónyuge, ciudadano Alexis Antonio Marchan, igualmente señalado, por divorcio invocando para ello la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, y en dicho libelo nota este operador de justicia, que los esposos fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en consecuencia, este juzgador se declara competente para el conocimiento del asunto. Así se establece.

Así las cosas, consta en autos la realización de los dos actos conciliatorios, sin que el demandado hiciere acto de presencia. Pero, el accionado compareció al acto de contestación de la demanda, estado de acuerdo con algunos puntos indicados por la parte actora, sin embargo, estos juicios son de orden público y por ende las partes deben demostrar sus aseveraciones. Por tal motivo, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para que las partes probaran sus alegatos. En dicho acto, compareció la demandante y su abogada asistente, aperturada la audiencia se evacuaron las testigos promovidas por la actora, quienes fueron contestes en afirmar, previa juramentación, que el demandado agredía verbalmente a la accionante, la ofendía constantemente, hecho que significó una relación insostenible por los constantes abusos, que este administrador de justicia valora como medio probatorio. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.

Sobre esta causal tercera del artículo 185 del citado Código sustantivo, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el autor Raúl Sojo Bianco, comenta lo siguiente:

“Son ‘excesos’ los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La ‘sevicia’, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hace insoportable la vida en común. Por último, se entiende por ‘injuria’, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas”. (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones Pág. 175, Caracas 1988).

Valorando la doctrina anterior, es evidente que debe tratarse de actos intencionalmente graves que afecten la reputación del otro cónyuge. En el presente caso, de las testimoniales se desprende que el demandado sin motivo alguno, ofendía a la accionante inventando supuestas infidelidades en presencia de sus hijas, hecho obviamente grave a juicio de quien suscribe, por lo cual esta demanda debe ser declarada con lugar. Así se declara.

Como último análisis, este Despacho considera adecuada la petición de la parte actora en lo concerniente a las visitas, guarda y patria potestad. Sin embargo, en la parte de alimentos no cuenta este juzgador con elementos probatorios que hagan inferir a la Sala la plena capacidad económica del accionado y aclara quien suscribe, que estas medidas pueden ser revisadas a instancia de parte en cualquier momento. Hecho por el cual, se considera justo el ofrecimiento económico realizado en la contestación de la demanda. Así se decide finalmente

DECISIÓN:

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda de divorcio ordinario presentada por la ciudadana Maria Carmina Ramos Rojas, en contra del ciudadano Alexis Antonio Marchan. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara e inserto en uno de los libros de ese Despacho bajo el Nº 62, de fecha 25 de febrero de 1.994. Se confirmas las medidas provisionales, relativas a patria potestad, guarda y en cuanto a la obligación alimentaria, queda fijada en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales.

El divorcio no libera a los padre de sus obligaciones para con sus hijos.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de julio del 2.004. Años 194º y 145º.

El Juez Unipersonal Nº 2

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Abg. Alberto Herrera Coronel

La Secretaria Accidental,

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Abg. Rosa Margarita Sugerí

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 423-2.004, siendo las 11:00 am

La Secretaria Accidental,

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Abg. Rosa Margarita Sugerí

Exp.2SJ-2.627-04
AHC/amr-3