REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 01
AÑOS 194º y 145º
DEMANDANTE: Elva Rosa Ballesteros González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.848.569.
DEMANDADO: David Antonio Suárez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.376.121.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintitrés (23) de mayo del 2.003, la ciudadana Elva Rosa Ballesteros González, plenamente identificada, en representación de sus hijos Leonardo David y Luis David Suárez Ballesteros, solicitó se citara al padre de sus hijos, el ciudadano David Antonio Suárez Sánchez, plenamente identificado, a los fines de que fijará una pensión de alimentos en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales. Además de cubrir los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y cualquier otro que sus hijos requiriesen. En ese mismo acto acompañó a la solicitud copias certificadas de las partidas de nacimiento, fotocopia de la cédula de identidad y copia fotostática del acta de matrimonio.
Admitida la solicitud en fecha treinta (30) de mayo del 2.003, se ordenó la citación del ciudadano David Antonio Suárez Sánchez, a fin de que diera contestación a la solicitud. Se ordenó oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Reyes Vargas y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha primero (01) de octubre del 2.003, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
Esta Sala para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 23 de mayo del 2.003, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de julio del 2.004.
LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 411-2.004 y se público siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.Nº 1SJ1.988-03
RCZ/rac/02
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