REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
Carora, 14 de julio de 2.004.
194º y 145º


DEMANDANTE: Yannerys Margarita Rivero González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.467.

DEMANDADO: Edisad Alexander Meléndez Pernalete, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.450.241.

NIÑOS Y ADOLESCENTE: Fabiola de Jesús, José Manuel y Carlos Miguel Meléndez Rivero.

MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.


Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2.004, la ciudadana Yannerys Margarita Rivero González, ya identificada, en representación de sus hijos, los niños Fabiola de Jesús y José Manuel Meléndez Rivero y el adolescente Carlos Miguel Meléndez Rivero, asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor, Público en el área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó fuera citado el padre de sus hijos, ciudadano Edisad Alexander Meléndez Pernalete, ya identificado, a los fines de que le aumentara la pensión de alimentos fijada anteriormente ante este Tribunal a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) quincenales, así como el aumento del cheque alimentario al 60%, de las utilidades de fin de año al 45% y de las prestaciones sociales al 44%. De la misma forma solicitó el cumplimiento del 50% de los gastos de vestidos, medicinas, médicos, educación y cualquier otro que requieran sus hijos que suman un total de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo).

Admitida la solicitud en fecha 20 de mayo de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Edisad Alexander Meléndez Pernalete, a los fines de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se ordenó emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oficiar al organismo empleador a los fines de que informara sobre los ingresos mensuales del requerido.

En fecha 08 de junio de 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 10 de junio de 2.004 fue consignada la boleta de citación del ciudadano Edisad Alexander Meléndez Pernalete.

En fecha 16 de junio de 2.004, se dejó expresa constancia que sólo el requerido estuvo presente en el acto conciliatorio ordenado y ese mismo día dio contestación a la solicitud.

Abierto a pruebas el procedimiento, se dejó constancia que sólo la solicitante ejerció ese derecho.

En fecha 08 de julio de 2.004 fue agregado a los autos el oficio emanado del organismo empleador del requerido.

Este Juzgado para decidir observa.

Las sentencias de alimentos, son perfectamente revisables cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo originario. En consecuencia, es posible que se aumente o disminuya el monto alimentario, siempre y cuando la parte interesada demuestre al Tribunal, que efectivamente las cosas cambiaron en relación a la fecha en la cual se dictó la sentencia de fijación de alimentos. A tal efecto, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Artículo 523.- Revisión de la Decisión.
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Como se puede apreciar, la propia Ley especial señala que para modificar una decisión de alimentos, es necesario que se aperture un procedimiento nuevo conforme a los artículos 511 y siguientes del citado texto jurídico, para que las partes tengan la posibilidad de exponer sus alegatos, conforme a lo pautado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana Yannerys Margarita Rivero González, plenamente identificada, demandó en nombre y representación de sus hijos, al ciudadano Edisad Alexander Meléndez Pernalete, igualmente señalado, por aumento de pensión de alimentos para lo cual solicitó la cantidad ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, mas otros montos descritos en el libelo de demanda.

Por su parte el demandado, previa citación personal, contestó la demanda en los siguientes términos:

“No estoy de acuerdo con la solicitud que hace la madre de mis hijos en cuanto al aumento de la pensión de alimentos correspondiente a los niños, en virtud de que dicha ciudadana no se encuentra viviendo con ellos. Mis hijos están viviendo con su abuela materna. Inclusive anteriormente, cuando ella iba a retirar los cesta ticket en la empresa ella tenia que firmar un recibo, pero es el caso que ahora tengo que entregárselos a una tía de los niños en vista de que la ciudadana Yannerys Rivero no se los suministra. Ella ni siquiera está pendiente de cuales son las necesidades de los niños…”

Posterior a la contestación se aperturó un lapso probatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde este administrador de justicia no valora las documentales que corre a los folios veintinueve (29) al treinta y cinco (35) de la presente causa, toda vez, que son facturas pertenecientes a terceros que no son parte en este juicio y no constan las ratificaciones testimoniales. Sin embargo, es un hecho notorio que los productos de la cesta alimentaria nacional actualmente alcanzan precios elevados, que hace, a juicio de quien suscribe, procedente una revisión a la sentencia dictada por esta Sala de Juicio en el año 2.001. Así se declara.

Pese a lo expuesto, si bien es cierto que efectivamente hay un cambio en los supuestos de conformidad con el citado artículo 523 de Ley anteriormente señalada, no menos cierto es, que de conformidad con el artículo 369 eiusdem, el Juez debe buscar un equilibrio entre los ingresos del accionado y las necesidades de los niños reclamantes. En el caso bajo estudio, se puede aprecia al folio cuarenta (40) del presente expediente, que el ciudadano Edisad Meléndez, posee ingresos netos semanales de ciento setenta y un mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 171.665,86) y adicional tiene utilidades, cheque alimentario y póliza de hospitalización, por lo cual se debe incrementar la pensión. Así se decide.

Finalmente, el requerido hizo una serie de señalamiento en contra de la madre de sus hijos, pero estos no fueron probados por el accionado. Pero, por el supuesto hecho de que la demandante busque la cooperación de su madre en la crianza de sus hijos, no es excusa para que el demandado se oponga a un aumento a favor de sus descendientes. De igual manera, en el caso de ser cierto lo alegado por el obligado alimentario, es él precisamente quien a sabiendas de la supuesta situación irregular de sus hijos, quien debe instar el juicio de guarda, ya que de conformidad con el artículo 524 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los jueces tenemos la prohibición expresa de acumular en un mismo juicio un caso de guarda con uno de alimentos. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Finalmente, no puede proceder la totalidad de lo peticionado por la madre de estos jóvenes, pero si debe fijarse un monto inferior, tomando en cuenta el salario y demás ingresos del requerido. A su vez, no puede proceder el cincuenta por ciento (50%) de los gastos aludidos por no ser demostrados En su oportunidad. Así se decide finalmente.

DECISIÓN:

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana Yannerys Margarita Rivero González, en representación de sus hijos, los niños Fabiola de Jesús y José Manuel Meléndez Rivero y el adolescente Carlos Miguel Meléndez Rivero, en contra del ciudadano Edisad Alexander Meléndez Pernalete, ya identificados. En consecuencia, se aumenta la pensión de alimentos a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de médicos, medicinas, educación, vestuario, recreación, cultura, deportes, entre otros que sus hijos requieran. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena realizar las siguientes retenciones:

• La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, por concepto de pensión de alimentos, que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros cuyos beneficiarios son los niños Fabiola de Jesús y José Manuel Meléndez Rivero y el adolescente Carlos Miguel Meléndez Rivero.

• El 25% de las utilidades de fin de año, con el fin de cubrir los gastos navideños de los niños y del adolescente, que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros referida.

• El 30% de los cesta tickets mensuales, que deberá ser entregados por el organismo empleador a la ciudadana Yannerys Margarita Rivero González.

• El 25% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, con el fin de cubrir las pensiones de alimento futura. Dicha retención deberá ser remitida mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de julio del 2.004. Años 194º y 145º.-



El Juez Unipersonal Nº 2

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Abg. Alberto Herrera Coronel


La Secretaria,

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Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 409-2.004, siendo las 9:30 am




La Secretaria,

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Abg. Luisa Cristina González Campos

Exp. 2SJ-2.752-04
AHC/amr-3