REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
AÑOS: 194º Y 145º


DEMANDANTE: Alberto José Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.931.230.

DEMANDADA: Carmen Josefina Pérez Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.191.667.


MOTIVO: Divorcio Ordinario.


Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 07 de enero del 2.004, el ciudadano Alberto José Pérez, ya identificado asistido por la Abogado Yannina Alvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.603, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, causal segunda del Código Civil, a la ciudadana Carmen Josefina Pérez Leal, ya identificado, es decir, por abandono voluntario.

Alega el ciudadano Alberto José Pérez, que el día 21 de marzo de 1.980, contrajo matrimonio civil con la demandada estableciendo su residencia en esta ciudad. Manifestando que la unión conyugal marchaba muy bien desde su inicio, reinaba la paz, la comprensión, la armonía, pero desafortunadamente a mediados del año 1.990. Su relación sufrió una ruptura indefinida toda vez que su esposa, empezó a cambiar de carácter cambiando su comportamiento en el hogar, negándose a cumplir con sus deberes inherente al matrimonio, hasta que llegó un dìa que me vi obligado a marcharme de la casa, dado el abandono en que me tenia su esposa. Y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación ni motivos del abandono del que fui objeto por parte de su esposa. Ante esta actitud es que solicitó que se demandara por abandono voluntario, establecidas en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 12 de enero de 2.004 se ordenó la citación de la demandada, la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:

“a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la ciudadana Carmen Josefina Pérez Leal.
c) En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hija siempre y cuando sea respetadas sus horas de descanso.
d) En cuanto a la obligación alimentaria, se fija la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) semanales, para su hijo Wilmer José Pérez”.

En fecha 21 de enero del 2.004 constó en autos la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio.

En fecha 13 de febrero de 2.004, compareció el ciudadano Alberto José Pérez y confirió poder apud- acta a la Abg. Yannina Alvarez, ya identificada.

En fecha 09 de marzo de 2.004, el ciudadano alguacil consignó recibo de la ciudadana Carmen Josefina Pérez Leal, debidamente firmado.

En fecha 26 de abril de 2.004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio.

En fecha 14 de junio de 2.004, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio y la parte actora insistió en continuar con la demanda.

En fecha 22 de junio de 2.004, compareció el ciudadano Alberto José Pérez al acto de contestación a la presente demanda y ese mismo dìa se dejó constancia que la demandada no lo hizo ni por sí ni por medio de apoderado.

En fecha 28 de junio de 2.004, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00 am., de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07 de julio de 2.004, por se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas y se oyó las declaraciones de las testigos promovidos por la demandante, ciudadanas Lisbeth Carolina Piñango, titular de la cédula de identidad Nº 17.342.077, Yorbelys de la Chiquinquirá Campos, titular de la cédula de identidad Nº 17.342.755 y Yadira Coromoto Montilla Godoy, titular de la cédula de identidad Nº 13.925.575, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana Carmen Josefina Pérez Leal abandonó voluntariamente el hogar donde convivía con el ciudadano Alberto José Pérez y que tiene en común tres (03) hijos de nombres: Wilmer José, Wilson Alberto y Wilfredo Ramón Pérez Perez. En ese mismo acto, el mandatario ejerció el derecho a las conclusiones.

Este Juzgado para decidir observa:

El ciudadano Alberto José Pérez, demanda a la ciudadana Carmen Josefina Pérez Leal, por divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, donde alega el demandante en dicho escrito que su relación fue armoniosa durante muy poco tiempo, ya que surgieron inconvenientes que culminó con la separación matrimonial.

Ahora bien, la causal segunda de divorcio en este caso en comento es el abandono voluntario y con relación a esto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en su sentencia Nº 287, de fecha 7 de noviembre del 2.001, hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego a criterio reiterado de ese máximo Tribunal concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1.987, señalando lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física y una moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”.


En fecha 09 de marzo de 2.004, la ciudadana Carmen Josefina Perez Leal, fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal como consta en el folio doce (12) de autos, sin embargo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda en su respectiva oportunidad, no obstante como el presente asunto se trata de una acción de estado y no opera la confesión ficta.

Con respecto a lo anterior, se aclara que las acciones de divorcio son de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, en consecuencia, no hay confesión ficta, no puede ser objeto de convenimiento ni transacción, por lo tanto tiene la particularidad que el demandante siempre debe estar presente en los actos conciliatorios que disponen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, con la insistencia en el segundo de continuar con la demanda y como señala el artículo 758 ejusdem, la no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, es decir, no opera la admisión tácita de los hechos, por lo tanto el demandante tiene el deber de demostrar en la oportunidad fijada para ello los alegatos y fundamentos de su demanda, para que pueda prosperar. Con relación a lo anteriormente expuesto, la Dra. ISABLEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, expresa:

“En el ejercicio de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio está interesado el orden público, puesto que la primera de ellas tiene por objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio.
Por ser estas acciones de orden público, son indisponibles. No pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción. Pero, por excepción, el desistimiento que en principio no es posible en relación con las acciones indisponibles, es perfectamente factible en la separación de cuerpos y de divorcio. Así cuando el cónyuge actor no concurre al acto de la contestación de la demanda o al primer acto reconciliatorio se entiende que desiste de la acción (arts. 757 y 758 C.P.C).
Como consecuencia de la indisponibilidad de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes (art. 758 C.P.C., aparte único). Y, además, existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpos y de divorcio, para impedir convenimientos y transacciones entre las partes” (ISABEL GRISANTI DE LUIGI. Lecciones de Derecho de familia).


En cuanto a las pruebas, el 07 de julio de 2.004, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas como lo dispone el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando presente quien juzga constató la presencia del Apoderado Judicial y de las ciudadanas Lisbeth Carolina Piñango, Yorbelys de la Chiquinquirá Campos y Yadira Coromoto Montilla, dejándose constancia que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, oyéndose a los testigos previa juramentación ante el Juez de la causa.

Ahora bien, en cuanto a la declaración de los testigos antes mencionados, quien juzga las aprecia en todo su valor probatorio, ya que fueron contestes en afirmar que la demandada abandonó voluntariamente el hogar donde convivía con el demandante y por lo tanto los hechos alegados por el demandante encuadran en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÒN:

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Alberto José Perez, en contra de la ciudadana Carmen Josefina Perez Leal. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 1.980, bajo el Nº 78.

Se confirman las medidas provisionales dictadas. La disolución del vínculo conyugal no libera a los padre de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia a los interesados, a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de julio de 2004. Años 194º y 145º.


EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Abog. ALBERTO HERRERA CORONEL



LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 404 - 2.004, siendo las 09:30 am.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 2SJ-2494-04
AHC/bma.01