REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
194° Y 145°



DEMANDANTE: Liliana Lilibeth Rodríguez Marchan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.770.719.-

NIÑA: Jayli Esthefany Méndez Rodríguez.-

DEMANDADO: Domingo Javier Méndez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.855.-


Mediante escrito presentado ante este Tribunal la ciudadana Liliana Lilibeth Rodríguez Marchan, ya identificada, en representación de su hija, la niña Jayli Esthefany Méndez Rodríguez, asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, Abogado Pedro Luis Rojas, solicitó se citara al padre de su hija, a los fines de que cumpliera con la pensión de alimentos fijada anteriormente por este Tribunal en fecha 02 de octubre del 2.003, en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) semanales, además de los gastos de medicinas, vestuarios, médicos, educación; alegando que le adeuda la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,oo) correspondiente a los meses de julio, septiembre, octubre, noviembre, tres (3) semanas del mes de diciembre y el mes de enero. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal.

Admitida la solicitud en fecha 04 de enero del 2.004, se ordenó citar al demandado, emplazar a las partes para un acto conciliatorio, oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Camacaro a los fines de que hiciera comparecer ante este Tribunal al demandado y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 17 de febrero del 2.004, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 09 de junio del 2.004, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Domingo Javier Méndez García.

En fecha 15 de junio del 2.004, siendo el dìa y la hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que ninguna de las partes estuvieron presentes en el mismo y ese mismo dìa el demandado dio contestación a la demanda.

Abierto a pruebas el procedimiento, sólo la demandante ejerció ese derecho.-

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

La ciudadana Liliana Lilibeth Rodríguez Marchan alegó en el escrito que presentó ante este Tribunal que mediante sentencia de fecha dos de octubre del 2.003, la Sala de Juicio Nº 02 fijó la obligación alimentaria en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) semanales además los gastos de medicinas, vestuarios, médicos, y educación, pero que el padre de su hija no cumple de manera cabal con lo ordenado en la sentencia de esta Sala y que tiene una deuda de los meses julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2.003 y enero del 2.004 y que suma la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,oo) y los intereses correspondientes por el atraso, además los gastos de medicinas, vestuarios, médicos y educación. Por lo tanto, lo demanda al pago de dicha cantidad y también al pago de los intereses correspondientes por concepto de atraso, así como, el pago de los gastos señalados con anterioridad.

Por su parte, el demandado a dar contestación a la demanda, expuso textualmente lo siguiente: “Es cierto que le adeudo a mi hija como pensión de alimentos la cantidad que alega su madre, ciudadana Liliana Lilibeth Rodríguez Marchan, pero es el caso que me encuentro desempleado, motivo por el cual me he visto en la necesidad de incumplir con la pensión de alimentos de mi hija. Asimismo, quiero manifestarle al Tribunal mi voluntad de que mi hija viva conmigo, en virtud de que su madre la maltrata físicamente”

DEL DERECHO

Guiándonos por el principio de la prueba de las obligaciones en general que consagra el artículo 1.354 del Código Civil venezolano. El cual dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El artículo 377 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación”. (…) ”

El art.378 eiusdem dispone:

“La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años”.

El artículo 379 de la misma Ley:

“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes.”

PRUEBAS

La demandante consignó fotocopia de la sentencia emanada de este Tribunal y la misma corre inserta desde el folio seis (6) hasta el folio ocho (8) de autos y la misma se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se evidencia que efectivamente se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) semanales, además los gastos de vestuario, medicinas, médicos y educación, estando así demostrada la obligación por parte del demandado.

La factura que corre en el folio veintitrés (23) de autos y los rècipes médicos que rielan desde el folio veinticuatro (24) hasta el folio veintinueve (29) ambos inclusive, se desechan y no se aprecian por carecer totalmente de valor probatorio.

El demandado al contestar la demanda manifestó que es cierto que le adeuda a su hija como pensión de alimentos la cantidad que alega su madre, es que se encuentra desempleado, motivo por el cual se ha visto en la necesidad de incumplir con la pensión de alimentos.

Ahora bien, del análisis de las pruebas se determina la existencia de la obligación alimentaria por parte del demandado y a su vez, se constata la admisión por parte de él de los hechos alegados por la demandante, es decir, que efectivamente está atrasado en el cumplimiento de su obligación y que debe la cantidad requerida, excusándose en el desempleo, situación que no demostró en el decurso del lapso probatorio, por lo que no queda otra vía que declarar procedente esta acción, como así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana Liliana Lilibeth Rodríguez Marchan, en representación de su hija, la niña Jayli Esthefany Méndez Rodríguez, contra el ciudadano Domingo Javier Méndez García. En consecuencia se condena al demandado al pago de la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs.440.000.oo) por concepto de pensiones de alimento atrasadas, además del pago de intereses por el atraso injustificado, calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto al 50% de los gastos de medicinas, vestuarios, médicos, educación, esta Sala no lo acuerda por no estar demostrados en el juicio cuales son y sus respetivos costos.

Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 13 de julio del 2.004.-

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el N° 406-2.004 y se publicó siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP Nº 1SJ-2.527-04
RCZ/amr-3