REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
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JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
194º Y 145º
DEMANDANTE: Olivia Del Carmen Sánchez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.697.686, en representación de la niña Mariangel José Primera Sánchez.
DEMANDADO: Francisco Javier Primera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.246.418.
MOTIVO: Aumento de Obligación Alimentaria.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 13 de abril de 2.004, la ciudadana Olivia Del Carmen Sánchez Sánchez, plenamente identificada en autos, en representación de su hija la niña Mariangel José Primera Sánchez, asistida por la Abogado Virginia Machado, en su carácter de Defensor Suplente Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó fuera citado el ciudadano Francisco Javier Primera, a fin de que se aumente la pensión de alimentos que fue homologada en fecha 04 de septiembre 2.003 en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) semanales, a la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) semanales, mas cuarenta de cesta ticket y además del pago correspondiente a gastos médicos, medicina, vestuario y educación, asimismo solicito que dicha cantidad se le retenga de su salario y la retención del treinta (30%) de sus bonos vacaciones, 30% bonificación de fin de año y el 30% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del demandado. En ese acto consignó fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la sentencia y partida de nacimientos de su hija.
Admitida la solicitud en fecha 20 de abril de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Francisco Javier Primera, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia El Blanco del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de hacer comparecer ante este tribunal al referido ciudadano y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 29 de abril de 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 12 de mayo de 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Olivia Del Carmen Sánchez Sánchez plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público del area de Protección del Niño y del Adolescente y solicito se ratificará el oficio N° 558-2.004, de fecha 20 de abril de 2.004.
En fecha 18 de mayo de 2.004, esta Sala de Juicio ordenó ratificar el oficio dirigido a la Jefatura Civil de la Parroquia El Blanco del Municipio Torres del Estado Lara.
En fecha 02 de junio de 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Olivia Del Carmen Sánchez Sánchez, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente y solicito la retención provisional de la cantidad de cuarenta mil bolívares semanales y cuarenta mil bolívares de cesta Ticket, el 30% de los bonos vacaciones, 30% bonificaciones de fin de año y el 30% de las prestaciones sociales del organismo empleador para que asegure el cumplimiento del aumento de pensión solicitada. Seguidamente ese mismo día fue consignada la boleta de citación del ciudadano Francisco Javier Primera, sin firmar por ser imposible lograr la citación del demandado.
En fecha 07 de junio de 2.004, compareció ante este Tribunal el ciudadano Francisco Javier Primera, se dio por citado en el presente juicio y se comprometió a comparecer al tercer (3er) día de despacho a la 9:00 a.m con el fin de celebrar el acto conciliatorio. Seguidamente ese mismo día esta Sala de Juicio, niega la petición de la parte actora que corre inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente, todo pronunciamiento sobre estos particulares pueden ser resultados en la definitiva.
En fecha 10 de junio de 2.004, siendo las 10:00 am. hora y día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que únicamente estuvo presente la parte demandante. Seguidamente en esa misma fecha el demandado dio contestación a la solicitud.
En fecha 14 de junio de 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Olivia Del Carmen Sánchez Sánchez, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado Pedro Luis Rojas, en su carácter de Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente y consigno pruebas documentales.
En fecha 15 de junio de 2.004, se admitieron las pruebas documentales presentada por la parte demandante. Seguidamente ese mismo día compareció ante este Tribunal el demandado y consignó pruebas documentales.
En fecha 16 de junio de 2.004, se admitieron las pruebas documentales presentada por la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Olivia Del Carmen Sánchez Sánchez, estando en su oportunidad legal de promoción y evacuación de pruebas, solicito a este Tribunal fuesen escuchado como testigo los ciudadanos Mirtha Carolina Pereira Gallardo y Rafael Ángel Navarro.
En fecha 22 de junio de 2.004, se ordenó oír las declaraciones de los testigos, los ciudadanos Mirtha Carolina Pereira Gallardo y Rafael Ángel Navarro, al segundo (2do) día de despacho siguiente.
En fecha 29 de junio de 2.004, siendo las 09:30 a.m día y hora fijada para oír la declaración de la testigo la ciudadana Mirtha Carolina Pereira Gallardo, se dejó expresa constancia que la ciudadana no compareció. Seguidamente siendo las 10:00 a.m, se dejó expresa constancia que el ciudadano Rafael Ángel Navarro no compareció.
Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo niño tiene el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo. Sin embargo, de conformidad con el artículo 339 eiusdem, el Juez debe valorar la capacidad económica del accionado y la necesidad del solicitante, para poder determinar la pensión de alimentos. De igual manera, y según el postulado del artículo 366 del mismo texto jurídico, el Tribunal debe tener como un hecho plenamente demostrado, la filiación existente entre el requerido y el niño o niña reclamante.
Así las cosas, en el presente caso la ciudadana, OLIVIA DEL CARMEN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, plenamente identificada, asistida por la Defensa Pública, demandó al padre de su hija, ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIMERA, igualmente señalado, por un aumento en la pensión que fijaron de mutuo acuerdo ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, y homologada por quien suscribe, en fecha 04 de septiembre de 2.003. En dicho, libelo la acciónate peticiona la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000, oo) semanales mas una igual suma correspondiente a cesta ticket, y demás gastos que requiera su hijo.
Por su parte el demandado, previa citación personal, contestó la demanda en los siguientes términos:
“Informo a este Tribunal que no puedo pagar la cantidad queque exige la madre de mi hija, por cuanto tengo otros gastos que cubrir ya que tengo otro hijo y mi pareja actual, además también cubro gastos de mi madre. Seguidamente informo a este Tribunal que puedo pasarle la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.25.000, oo) semanales, además la cantidad de veinte mil (Bs. 20.000,00) mensuales para cubrir gastos de alimentos y pañales que son de mi cesta ticket que percibo mensuales”.
La Sala observa:
Como ya se indicó, para determinar las responsabilidades alimentarias el Juez debe valorar la capacidad económica del requerido y la necesidad del niño. Sobre el último de los elementos, este juzgador en reiterados fallos ha manifestado, que por el hecho de que la madre tenga la guarda del niño, la hace automáticamente acreedora de la acción para intimar al otro progenitor, para que colabore con los gastos inherentes a su crianza. En el caso bajo estudio, la demandante consignó una serie de documentales, donde se puede inferir que en efecto tiene varios gastos que debe cubrir constantemente, sin embargo, es un deber de todo progenitor el cuidar y mantener a sus hijos menores de 18 años. A tal efecto el artículo 76 de la Constitución Nacional, establece:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (Destacado de esta sentencia.)
Conforme a la norma constitucional, es evidente el compromiso que tiene el demandado en la medida de sus posibilidades, de ayudar a la madre de su hijo en los gastos alimenticios. Así se decide.
Ahora bien, el accionado en su contestación no se opone a suministrar una pensión, pero manifestó su rechazo a que se fije la suma intimada por la demandante. A tal efecto, consignó en el período probatorio una serie de documenta les donde consta su salario y a su vez, la existencia de otro hijo que supuestamente debe mantener, que este Despacha valora como plena prueba a no ser desconocidos dichos instrumentos por la parte actora. Así se establece.
En consecuencia, no puede prosperar la cantidad indicada por la madre del niño, analizando el bajo salario percibo por el obligado en el Central Azucarero Carora, de este Municipio y la otra carga familiar existente, pero, dicho ciudadano debe hacer un esfuerzo en suministrar una suma mayor a la ofertada en la contestación, valorando los altos costos de los productos de la cesta alimentaria y las medicinas. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia. Así se decide.
DECISION
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: parcialmente con lugar, la demanda de Aumento de obligación alimentaria, presentada por la ciudadana Olivia Del Carmen Sánchez Sánchez, en representación de su hija la niña Mariangel José Primera Sánchez, contra el ciudadano Francisco Javier Primera. En consecuencia, se aumenta la pensión de alimentos a la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) semanal a razón ciento veinte mil (Bs. 120.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de médicos, medicina, vestuario y educación. La ciudadana Olivia Del Carmen Sánchez Sánchez, madre de la niña, deberá aperturar una cuenta de ahorro en algún banco de la localidad.
De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:
• Retención de la cantidad aumentada por pensión de alimento por parte del organismo empleador el cual deberá depositar en la cuenta de ahorros que la ciudadana Olivia Del Carmen Sánchez Sánchez, aperture a nombre de la niña.
• Retención del veinte (20%) de las utilidades anuales que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de su hija, cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro.
• Retención del veinte (20%) de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro o jubilación del organismo empleador, para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.
Con respecto a la retención sobre el bono vacacional no se acuerda, pues es criterio de quien juzga, que se debe respetar el bono que por el trabajo de un año se merece el obligado, aunado que con la retención del 25% sobre las prestaciones sociales se está garantizando el cumplimiento de la obligación alimentaria en caso de retiro o despido del organismo empleador.
Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de julio del año 2.004.
El Juez Unipersonal N° 2.
Abg: Alberto Herrera Coronel. .
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 388-2.004, y se publicó siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. 2SJ-2.687-04.
AHC- mz.05.
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