REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
Carora 01 de julio de 2004.
194° y 145°


PARTE DEMANDANTE: Yajaira Ysabel Alvarez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.747.
APODERADO JUDICIAL: Ligia Claret Figueroa Avila, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 54.066.
PARTE DEMANDADA: Franklin José Campos Cuicas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.581.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Por escrito presentado ante este Tribunal, el día dos (2) de febrero de 2.004, la ciudadana Yajaira Ysabel Alvarez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.747, asistida de la abogado Ligia Claret Figueroa Avila, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 54.066, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185 del Código Civil, ordinal segundo que se refiere al abandono voluntario, al ciudadano Franklin José Campos Cuicas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.581.

Admitida la demanda en fecha cinco (5) de febrero de 2.004, se emplazo a los ciudadanos Yajaira Ysabel Alvarez Rojas y Franklin José Campos Cuicas, para el primer acto conciliatorio. Así mismo se acordaron las siguientes medidas provisionales:

a) En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres;
b) En cuanto a la Guarda y Custodia será ejercida por la ciudadana Yajaira Ysabel Alvarez Rojas.
c) En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio y el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces él lo desee.
d) En cuanto a la Obligación Alimentaria se fija la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) Mensuales, además de los gastos correspondientes a medicina, pago de médicos, vestidos y educación.-

El día dieciocho (18) de febrero de 2.004, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

El día dos (2) de marzo de 2.004, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal y consignó recibo librado al ciudadano Franklin José Campos Cuicas, debidamente firmado.

El día veinte (20) de abril de 2.004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día siete (7) de junio de 2.004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, asistiendo en los dos solo la parte demandante y en el último de ellos insistió en continuar con la demanda.

El día quince (15) de junio de 2.004, compareció la ciudadana Yajaira Ysabel Alvarez Rojas, plenamente identificada en autos, asistida de la abogada Ligia Claret Figueroa Avila, ya identificada, y expuso: Dejó constancia que siendo el día fijado para el acto de la contestación de la demanda, estuve presente en este Tribunal.

El día quince (15) de junio de 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Yajaira Ysabel Alvarez Rojas, debidamente asistida por la abogado Ligia Claret Figueroa Avila, ya identificada, y le otorgo poder Apud – Acta.

El día quince (15) de junio de 2.004, el Tribunal dejó expresa constancia que el ciudadano Franklin José Campos Cuicas, parte demandada en el presente juicio, no compareció a dar contestación a la presente demanda, ni por sí ni por medio de apoderado.

El día dieciséis (16) de junio de 2.004, el Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el quinto (5to) día de despacho.

El día veintinueve (29) de junio del 2.004, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanas Adriana Beatriz Arroyo Suárez, titular de la cédula de identidad N° 12.943.148 y María Yohanna Camacho Riera, titular de la cédula de identidad No 16.768.209, promovidas por la parte demandante, quienes contestaron cada una de las preguntas señaladas en el escrito de la demanda, dejándose constancia en ese mismo acto que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el literal “i” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estos tribunales especializados en el tratamiento de la infancia y la adolescencia, son los competentes para conocer de los juicios de divorcio, donde existan hijos de la pareja, que sean menores de 18 años de edad. Esta nueva facultad, conferida a estos juzgados, es con la finalidad de garantizar a los hijos de los cónyuges, todo lo referente la obligación alimentaria, guarda, entre otros, tal y como lo establece el artículo 351 de la citada Ley especial, que reza:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes…” (Artículo 351, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.)

Conforme a la norma supra transcrita, es evidente la imposición legislativa, en el sentido de que el juzgador debe garantizar a los niños estos rubros, y no debe entenderse como una potestad del administrador de justicia, el hecho de manifestarse sobre la guarda, alimentos, Etc., toda vez, que es una obligación del Tribunal el fijar posición como medidas provisionales en la admisión de la demanda, y posteriormente, en la sentencia definitiva.

Ahora bien, en relación a la competencia territorial, existe una excepción en comparación a otras materias, debido a que la propia Ley determina que para el conocimiento territorial de las causas de divorcio, debe considerarse el domicilio conyugal, siendo el único caso, ya que, para los demás asuntos se debe valorar la residencia del niño o adolescente parte en el juicio. En ese orden, el artículo 453 eiusdem establece:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Destacado de esta sentencia.)

Así las cosas, en el presente juicio la parte demandante asistido de abogado, manifestó que el matrimonio que se pretende disolver, fue contraído en este Municipio Torres del Estado Lara, y a su vez, fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad de Carora, lo que hace competente a este juzgador para el conocimiento territorial y material del asunto. Así se declara.

Ahora bien, la ciudadana Yajaira Ysabel Alvarez Rojas, plenamente identificada, asistida por la abogado Ligia Claret Figueroa Avila, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 54.066, demandó al ciudadano Franklin José Campos Cuicas, igualmente señalada, por divorcio, invocando para ello la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De igual manera, en dicho libelo la accionante manifestó que de la unión conyugal nacieron dos hijos el niño Carlos José y la adolescente María De Los Angeles Campos Alvarez, para lo cual ofertó la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, para la alimentación de sus hijos.

La Sala observa:

Por lo ya indicado, se fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, donde únicamente la parte accionante asistió y probó mediante las declaraciones de las testigos, que efectivamente fue el ciudadano Franklin José Campos Cuicas, quien abandonó sin motivo alguno a la ciudadana Yajaira Ysabel Alvarez Rojas, que este despacho le otorga toda la fuerza probatoria a tales declaraciones, por ser dichos ciudadanos hábiles y contestes en sus afirmaciones. En consecuencia, esta demanda debe prosperar por quedar plenamente demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide finalmente.

DECISIÓN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana Yajaira Ysabel Alvarez Rojas, en contra del ciudadano Franklin José Campos Cuicas, ya identificados en autos. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, el día 29 de agosto del año 1.986, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 115. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de julio del 2.004. Años 194º y 145º.



SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 385-2.004, y se publicó a las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS






EXP. Nº 2SJ2.531-04
AHC/rac/02