REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
194º Y 145º
DEMANDANTE: Rosa Marbella Suárez Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.053.
DEMANDADO: Juan Carlos Díaz Fossi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.611.823.
MOTIVO: Obligación alimentaria.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 09 de mayo del 2.003, la ciudadana Rosa Marbella Suárez Rivero, plenamente identificada, en representación de su hijo el niño Juan Carlos, asistida por el Abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó fuera citado el ciudadano Juan Carlos Díaz Fossi , a fin de que le fijara una pensión de alimentos a su hijo en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, además de los gastos de medicina, médicos, educación, útiles escolares. Asimismo, solicitó la retención del 20% de bonificaciones de fin de año, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales en caso de despido o retiro, igualmente, solicitó que se oficiara al organismo empleador del requerido a fin de que indicara a este Tribunal el salario del obligado alimentario. En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud en fecha 14 de mayo 2.003, se ordenó citar al ciudadano Juan Carlos Díaz Fossi, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó oficiar al presunto organismo empleador del referido ciudadano a fin de que informara a la mayor brevedad posible sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe. Igualmente se ordenó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas) para que practicase la citación personal del demandado y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 26 de mayo del 2.003, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 14 de julio del 2.003, compareció la ciudadana Rosa Marbella Suárez Rivero y solicitó la ratificación del oficio Nº 659-2003.
En fecha 07 de agosto del 2.003, compareció la ciudadana Rosa Marbella Suárez Rivero y solicitó la ratificación del oficio Nº 1024-2.003.
En fecha 29 de agosto del 2.003, compareció la ciudadana Rosa Marbella Suárez Rivero y solicitó la ratificación del oficio Nº 1023 -2.003.
En fecha 01 de junio del 2.004, se agregó a los autos exhorto emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas).
En fecha 07 de junio del 2.004, hora y día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, se dejó constancia que únicamente asistió al acto el demandado ciudadano Juan Carlos Díaz Fossi y seguidamente dio contestación a la demanda y ese mismo dìa confirió poder apud-acta a la Abg. Yannina Alvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.603.
En fecha 08 de junio del 2.004, compareció la ciudadana Rosa Marbella Suárez e impugnó los documentos que corren insertos a los folios 53 al 117 de autos.
En fecha 17 de junio del 2.004, compareció la apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Díaz Fossi, Abg. Yannina Alvarez, ya identificada y presentó escrito de pruebas.
MOTIVACIÒN DE LA SALA
DE LOS HECHOS
Parte demandante
La ciudadana Rosa Marbella Suárez Romero en el escrito de demanda alega que el padre de su hijo no cumple con el pago de su obligación alimentaria y solicita que se le fije una pensión de alimentos por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) además, de los gastos médicos, medicinas, educación, útiles escolares, asimismo solicitó la retención del veinte por ciento (20%) de las bonificaciones de fin de año, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales en caso de retiro o despido.
Parte demandada
Por su parte, el demandado al dar contestación a la demanda negó que haya incumplido con sus obligaciones como padre, que por el contrario ha cumplido a pesar de la negativa de la madre, y que por el Consejo de Protección de este municipio acordaron en fecha primero de agosto del año 2003 (sic) el régimen de visitas y fijaron la obligación alimentaria en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) quincenales a razón de setenta mil bolívares (70.000,oo Bs.) mensuales. También manifiesta el demandado que ha ido aumentando voluntariamente la obligación alimentaria y desde el 13 de mayo del 2004 aumentó nuevamente a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales a razón de sesenta mil bolívares quincenales (Bs. 60.000,oo), la cual es la cantidad que le está proporcionando actualmente a su hijo y que no solo cumple con la obligación alimentaria sino también con el 100% de los gastos de útiles escolares, medicina, médico, ropa, recreación, etc.. Alegó el demandado, que no es empleado de la empresa M.R.W. sino que posee una empresa independiente que a través de otras empresas contrata con la franquicia M.R.W., por último termina solicitando se declare sin lugar la demanda, puesto que el incumplimiento y la irresponsabilidad expuestas en la solicitud no existe y que por el contrario está depositando por encima de la cantidad solicitada.
DEL DERECHO:
Una vez planteada la litis en la presente causa con la narrativa de los hechos alegados por las partes, pasa esta Sala al análisis del derecho aplicable en este caso en concreto:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”
La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).
El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:
“La obligación alimentaria es un efecto del la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “
Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”
De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.
FILIACION LEGAL
En cuanto al primer elemento, en el folio cuatro (04) de autos corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento de el niño Juan Carlos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en la cual se evidencia el vínculo filial entre él y el ciudadano Juan Carlos Díaz, por lo que esta acción es procedente y así se declara.
Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.
Al estar determinada la filiación legal el niño, tiene el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como ser humano y sujeto de derechos tiene en disfrutar y en este caso específico a tener un nivel de vida adecuado que le proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral.
NECESIDAD e INTERES:
Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante señaló una serie de necesidades del niño pero no especificó el monto pecuniario de ellas, no obstante quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.
El artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. Por su parte el artículo 5 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:” La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”
Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a su hijo colabore en la satisfacción de sus necesidades.
CAPACIDAD ECONÒMICA:
En cuanto al elemento capacidad económica del obligado, en autos no consta la prueba de la misma, la demandante no demostró en el decurso del lapso probatorio si el demandado está en condiciones de sufragar el monto por ella requerido en el escrito de demanda, sin embargo, afortunadamente si se puede decir, en virtud de los innumerables casos de padres irresponsables que no asumen voluntariamente su obligación con los hijos, el ciudadano Juan Carlos Díaz al dar contestación a la demanda manifestó que en los actuales momentos le depositaba a su hijo la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales a razón de sesenta mil bolívares quincenales (Bs. 60.000,oo), suma ésta mayor a la requerida por la solicitante, en virtud de esto considera esta Sala que con base a que el monto de la obligación alimentaria que dice el demandado acordaron en el Consejo de Protección del Municipio Torres del Estado Lara, el cual analizándolo quién juzga constata que no está homologado por este órgano judicial, lo cual carece de fuerza ejecutiva y valor erga omnes, es decir, no podemos hablar de cumplimiento de obligación alimentaria porque ésta no estaba previamente determinada judicialmente, además, que ese no es el objeto del presente juicio, pues no se discute si el demandado cumplió o no con si obligación alimentaria lo que se persigue es constatar si existen los tres elementos establecidos en las normas de los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, filiación legal, necesidad e interés y capacidad económica, para así fijar el monto de la obligación alimentaria, por consiguiente esta Sala acoge el monto señalado anteriormente por ser favorable al niño, así como que cubra con los gastos de su hijo, sin exonerar a la madre en el cumplimento de la parte que le corresponde, conforme con las normas de los artículos 76 de la Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalados con anterioridad. Así se decide.
DECISION
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con lugar la demanda de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana Rosa Marbella Suárez Rivero, en representación de su hijo el niño Juan Carlos en contra del ciudadano Juan Carlos Díaz Fossi, En consecuencia se fija la pensión de alimentos en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales a razòn de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de medico, medicinas, educación y útiles escolares y todo aquello que requiera el niño.
En cuanto a la retención del 20% sobre las bonificaciones de fin de año, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales en caso de despido o de retiro por el organismo empleador, no se acuerda en virtud de que la demandante no comprobó que el obligado estuviese en situación de dependencia laboral con la empresa M.R.W.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 01 de julio de 2004. Año 194º y 145º.
LA Juez de la Sala de Juicio Nº 1
Abg. Raquel Castillo de Zubillaga
La Secretaria,
Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 387 -2004, y se publicó siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Luisa Cristina González Campos
EXP.Nº 1SJ-1944-04
RCZ.bma.01
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