REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



DEMANDANTE: FRANCY JOSEFINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.598.237 y de este domicilio.

DEMANDADO: MANUEL BARRETO DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 80.111.239 y quien puede ser ubicado en la calle 17, entre carreras 18 y 19, casa N° 35-18, de Barquisimeto, Estado Lara.

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de trece (13) años de edad.
MOTIVO: Alimentos.


Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la demandante en la que manifiesta que desde el nacimiento de su hija, el padre lo he ha suministrado la pensión alimentaria, motivo por el cual acude ante este Tribunal a solicitar sea acordada una pensión de alimentos acorde con las necesidades de subsistencia de su adolescente hija.
En fecha 22 de Agosto de 2002, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 04.
Riela al folio 8, la boleta de notificación fiscal debidamente por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, donde queda en cuenta del inicio del presente procedimiento.
Seguidamente, en fecha 24 de Septiembre de 2002, se consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos. Folio 9.
En fecha 13 de Noviembre de de 2002, se deja constancia de que solo asistió la parte actora y no así la parte demandada a la reunión conciliatoria fijada. Folio 18.
Al folio 34 y 35 se encuentra el informe social practicado a las partes en el presente juicio.
Del folio 57 al 40, se encuentra escrito insertado en las actas del expediente por el ciudadano demandado.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La filiación de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, con respecto al ciudadano Manuel Barreto Dos Santos, queda comprobada en estos autos con la fotocopia de su partida de nacimiento, la cual riela al folio 3 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada adolescente consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a la precitada adolescente y lo coloca en la edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender en consecuencia, de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por cuanto las partes en juicio no probaron nada que les favoreciere, toca a esta juzgadora valorar como prueba informativa el estudio social realizado por la trabajadora social adscrita a este Despacho, del cual se desprende la capacidad económica del obligado alimentario para colaborar con la manutención de su hija, tomando en cuenta que el demandado tiene otra carga familiar. De otro lado se desprende del referido informe que la madre no se encuentra laborando siendo importante señalar que la ciudadana Francy Josefina Rodríguez, deberá desempeñar alguna actividad lucrativa que le permita brindar a su hija la asistencia material suficiente y acorde a las necesidades alimentarias, educativas, recreativas, de preservación de la salud y armónico desarrollo de la personalidad, aunada a la ayuda que pueda prestar el padre, porque es una obligación material, afectiva y humana de ambos padres, que conforme a lo establecido en la ley especial de la materia de protección. Por eso, siendo la obligación alimentaria responsabilidad compartida entre el padre y la madre; esta juzgadora le sugiere a ambos padres priorizar el compromiso material, moral y espiritual que tienen con su hija a fin de proporcionarle un desarrollo armónico e integral.
A efectos de evitar sucesivas revisiones de las decisiones y conforme a los establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, conviene fijar porcentualmente la pensión de alimentos, y de esta manera la misma sea aumentada proporcionalmente a medida que se incrementen los ingresos de obligado. Además de establecerla con cargo a sus ingresos brutos ya que las máximas de experiencias han creado en quien juzga el convencimiento de que los obligados alimentarios al imponerse la pensión alimentaria sobre ingresos netos, incurren inminentemente en deudas que se traducen en disminución del sueldo neto mensual percibido, que afecta consecuencialmente la pensión de alimentos establecida, conducta ésta que invocando los principios de justicia y equidad va en detrimento del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son los beneficiarios directos de la pensión alimentaria. Señalándose del mismo modo el monto equivalente de la misma con los montos establecidos en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela como salarios mínimos mensuales. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo.

DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana Francy Josefina Rodríguez, en contra del ciudadano Manuel Barreto Dos Santos, ambos identificados, y fija como monto de la pensión de alimentos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 120.000,00) mensuales, equivalente actualmente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario mínimo mensual establecidos en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 37.928, de fecha 30 de abril del 2004; pagaderos en dos cuotas quincenales que serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela a favor de la adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA con toda puntualidad. Con relación a los gastos de medicinas, salud, recreación serán cubiertos por ambos padres. Se fija como cuota para cubrir los gastos y útiles escolares la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00Bs), pagaderos al comienzo de cada año escolar, monto que será incrementado al DIEZ POR CIENTO (10%) cada año.
Se fija una cuota extraordinaria anual la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs), que será depositada en la primera quincena del mes de diciembre, en la cuenta de ahorros de la beneficiaria de autos; cantidad ésta que se incrementará anualmente en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%). Aperturece cuenta en el Banco Industrial de Venezuela.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años 194º y 145º.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 1

Dra. MARIA DEL CARMEN ÁLVAREZ LUCENA LA SECRETARIA
Dra. SANDY B. ARRIECHE
Fue publicada la presente sentencia en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
Dra. SANDY B. ARRIECHE


MAL/SB/alma.-