REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001801
En fecha 1 de Junio del 2.004 el ciudadano RICHARD EFREN RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.638.432, asistido por la abogado, YLENIA CASTILLO inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.116 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana IRAIMA YELIZA PEÑA LEON, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.444.148 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hija de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Diez (10) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de Nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 14 de Junio del 2.004 (f.6), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citada en fecha 28 de Junio del 2.004, (f.10)
En fecha 6 de Julio del 2.004, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud al folio 11.
Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16/06/04, (f.9)
La Fiscal en diligencia del 14 de Julio del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.12)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano RICHARD EFREN RODRIGUEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana IRAIMA YELIZA PEÑA LEON, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 12 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos RICHARD EFREN RODRIGUEZ e IRAIMA YELIZA PEÑA LEON, por ante el Prefecto del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en fecha 2 de Julio de 1.993, bajo el Nro. 62 folio 62 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.993. La Patria Potestad de la hija procreada, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien estará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 Bs.) MENSUALES, suma que deberá ser depositada en una Cuenta de Ahorro que se abrirá para tal fin. Los gastos de calzado, vestido, colegio, médicos, medicinas y los gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas entre partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Prefecto del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa y al Registro Principal de ese Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:52 p.m.
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
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