REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-001920
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, relacionada con la demanda que por Indemnización de Daños y Perjuicios por el Abogado Reyber Jose Pire Gutierrez, abogado apoderado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.681, en representación de los ciudadanos SIGRID JOSEFINA TERAN GUEDEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 11.616.434 quien actua en este acto en su propio nombre y en representación de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, MOISES DA SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.276.905, DEYANIRA DEL CARMEN TERAN GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cpedua de identidad N° 10.313.287 y RUBEN DARIO MONTILLA BENITEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 9.100.108, plenamente identificados, en contra el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO LARA (INVILARA), de las mismas se observa que existe una niña como parte actora, y en consecuencia, este Tribunal debe tomar en consideración para decidir sobre la declinatoria de competencia del presente asunto los siguientes puntos:

De acuerdo a la doctrina cada juez tiene competencia para pronunciarse sobre su competencia, es decir, tiene competencia sobre su competencia, resultando este pronunciamiento vinculatorio no sólo para el juez a quo, sino respecto al juez ad quem, el juez para determinar su competencia o incompetencia debe tomar en consideración lo establecido por la ley, la doctrina y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de justicia.

En este sentido se expresa esta juzgadora, en virtud de la materia de este procedimiento, entendida ésta como medida que permite atribuir a un juez la competencia, en razón a la naturaleza y conforme a lo establecido por la jurisprudencia emanada de la sala de casación social en fecha 17 de mayo del 2001, en la que reafirma la competencia a este Tribunal para el caso en que los niños y/o adolescentes sean sujetos pasivos de la acción. Dicha jurisprudencia asentó:

“Tal amplitud de protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido de que todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba conocer la sala de juicio. Un error en cuanto al alcance y sentido de la ley respecto a la competencia de los Tribunales especializados, podría ocasionar el colapso de éstos en perjuicio de las personas que debe tutelar. Así en el caso de asuntos patrimoniales (civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, de tránsito, etc.), la ley (parágrafo segundo, letra C artículo 177 LPONA), asigna su conocimiento a la sala de juicio que trate de demanda contra niños y adolescentes. La situación del demandado, como sujeto procesal protegido, es expresa cuando la pretensión está dirigida contra uno conjuntamente con adultos; o implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal aparezca indirectamente de los autos.” Negrita nuestra.

Esta jurisprudencia ha sido apoyada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República en sentencia dictada en fecha 14 de Febrero del 2002, la cual expresa textualmente lo siguiente:

“…Observa la sala, en primer lugar, que la literal interpretación del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los que aparezcan como demandantes niños o adolescentes (subrayado nuestro), lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos…(sic)… Es por ello que, a juicio de la sala una coherente y lógica interpretación del contenido del contenido del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la sala de casación social de este supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños y adolescentes (negrita nuestra)… (sic)… Este contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explica por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los niños o adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso…”

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se Declara Incompetente del Conocimiento del Presente Asunto y Declina la Competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara.

Dada firmada y sellada en la sala de juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la independencia y 145 de la federación.

La Juez, N° 1.



Dra. María Alvarez Lucena
La Secretatia,



Abog. Sandy Arrieche.


ep.-