REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2002-000072
PARTES: DARWIN ALEXANDER GONZALEZ y YULIMAR MARIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.974.783 y 12.244.724, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Acevedo Sánchez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.974
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; de 05 años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos DARWIN ALEXANDER GONZALEZ y YULIMAR MARIA GOMEZ, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, en fecha 12 de junio del 2002. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de su hijo; las cuales cursan a los folios 02 y 03 de este expediente. En fecha 06 de agosto del 2.002, el Tribunal admite la solicitud y decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal, previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes. (Folio 08 y 09). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria. (Folio 11). En fecha 02 de junio del 2.004, comparece el ciudadano DARWIN GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado Carlos Acevedo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.974 y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpos, solicita al Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 10). En fecha 14 de Junio del 2004, el Tribunal acuerda notificar a la ciudadana YULIMAR GOMEZ, a los fines de compareciera dentro de un lapso de diez días (10) de despacho contados a partir de su notificación, para imponerse de la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos. Seguidamente en fecha 17 de Junio del 2004, la ciudadana YULIMAR GOMEZ, quedó notificada de la solicitud de Conversión en Divorcio, sin realizar objeción alguna a la misma (Folio 19). Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos DARWIN ALEXANDER GONZALEZ y YULIMAR MARIA GOMEZ MONTERO, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 16 de Junio de 1.998, asentada bajo el N° 195, folio 097, fte y vto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho durante el año 1.998. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; La Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de Alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) mensuales. Del mismo modo, cubrirá los gastos de educación, vestido, calzado, recreación, medicinas, así como cualquier otra actividad que tienda a satisfacer las necesidades específicas del niño. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre deberá realizar las visitas a su hijo de común acuerdo con la madre, procurando que estas se hagan en beneficio del niño. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Julio de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:50 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
CEM/ MI/ olga
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