REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA


PARTES: CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ PIÑA y CRISBELYS DEL CARMEN ESCALONA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.939.268 y 11.694.055 respectivamente y de este domicilio.

HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, venezolana, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada en Fecha 28 de Octubre de 2.002).

Los ciudadanos CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ PIÑA y CRISBELYS DEL CARMEN ESCALONA GIL, asistidos de abogados y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 08 de Octubre de 2002. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de su hijo. En fecha 28 de Octubre 2002, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.07 y 08). En fecha 29 de Enero de 2.003, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. En fecha 04 de Febrero de 2.004, comparece la ciudadana CRISBELYS DEL CARMEN ESCALONA GIL y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio (Folio 15). Posteriormente en fecha 24 de Marzo de 2004 acude a este Tribunal el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ PIÑA manifestando su conformidad con la Conversión (Folio 20).
Este Tribunal para decidir observa: ________________________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ PIÑA y CRISBELYS DEL CARMEN ESCALONA GIL, ya identificados, ante la Jefatura Civil del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 16 de Agosto de 1997, asentada bajo el N° 164 folio 067 fte al 067 vto, del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1997. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del hijo, quien continuará bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre guardadora. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes, matrícula escolar y recreación del hijo serán cubiertos por el padre. En lo que respecta al régimen de visitas el padre podrá compartir con su hijo todos los días de la semana, en común acuerdo con la madre, siempre que no interrumpa con los horarios escolares del hijo y sus horas de descanso, deberá recogerlo en el Local Comercial donde funciona la Panadería del Centro Comercial Atapaima, de la Ciudad de Cabudare, del Municipio Palavecino y cuando lo haga deberá regresarlo al hogar materno avisándole a la madre con anticipación por vía telefónica, los fines de semana serán alternados entre ambos padres. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE

MAL/SBA/alma/diana.-