CARORA, 21 de Julio del 2004
Año 194º y 145º
ASUNTO Nº 2CO- 00022-2004.-


AUTO FUNDADO- EL TEXTO DEL ACTA DE LA AUDIENCIA SE MANTIENE EN RESERVA LEGAL

El Tribunal de Control Nº 02, visto el desarrollo de la presente audiencia oral deja constancia el presente Juzgador, que se pudo observar que en el Asunto aquí desarrollado, el acto se efectúa por el Tribunal dejándose constancia que desaplica el artículo 135 del C.O.P.P. en garantía de los derechos del adolescente en virtud del tiempo transcurrido desde su detención preventiva, por cuanto este asunto se recibió por declinatoria de competencia del Tribunal de control ordinario, extensión Carora, y en vista que se manifestado por el adolescente de que se realice la audiencia para ser oído y desarrolle el acto, por lo que en aras del propio Interés Superior del Niño y del Adolescente y en virtud de no contarse en esta jurisdicción centro especializados para la retención de adolescentes, por lo cual es primordial salvaguardar la integridad del imputado aún de formalismos garantistas, pero que esta oportunidad se consideran sujetos a ser desaplicaos en beneficio de una oportuna y eficiente justicia; se pasa ha decidir: : EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión en Flagrancia, solicitada y expuesta por el Ministerio Público por cuanto llena los extremos de la Ley, y de acuerdo a los Artículos 557 de la LOPNA y Artículo 248 del COPP., todo ello por la precalificación fiscal “USO DE DOCUMENTO FALSO” previsto en el Artículo 323 del Código Penal. SEGUNDO: Impone a la adolescente, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad del Artículo 582 literal “b” de la LOPNA “SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DE UNA INSTITUCIÓN” designándose la CASA HOGAR MARIA GORETTI de Carora. Como también la medida de protección de abrigo de acuerdo a lo pautado en los artículos 125 y 126 literal “h” de la Ley Especial, dicha medida de protección dictada excepcionalmente por este Juzgador obedece a la particular naturaleza del caso en concreto y en atención al Interés Superior del adolescente, previsto en el artículo 8 de la L.O.P.N.A., que ante las circunstancia de ser ambos imputados extranjeros, sin familiares en la Republica venezolana, sin domicilio establecido y por cuanto el delito aquí precalificado no se prevé como los sancionados con privación de libertado, ofíciese a la Institución. TERCERO: Acuerda continuar la Causa con el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se ordena la libertad inmediata y se ordena librar la boleta respectiva. QUINTO: Aun cuando se encuentran adultos involucrados en la presente investigación este Tribunal en aras de la protección debida a los adolescentes imputados decreta reserva legal de las presentes actuaciones con la anuencia de las partes y no da aplicación a lo dispuesto en el Artículo 535 de la LO.P.N.A. así como también por el hecho de lo aquí tratado y expuesto son elementos delicados y sujetos a investigación y por estar presente la propia seguridad del Estado Venezolano, y virtud de que los imputados adolescentes son de nacionalidad Colombiana se ordena Oficiar al Consulado de ese país dando cumplimiento a lo dispuesto en el Art.44. Ordinal 2, único Aparte de la C.R.B.V. . Así mismo se ordena la práctica de exámenes médico y psicológico a la adolescente. Es todo. Conforme firman:

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


DR. GERARDO PEREZ GONZALEZ

LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MILAGROS MILLANO