CARORA 15 de Julio del 2004
Año 193º y 144º
ASUNTO Nº 2CO- 000 18-2004
Hoy en la Ciudad de Carora a los Quince ( 15 ) día del mes Julio del Dos Mil Cuatro, siendo las 10: 50 a.m., se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Control Nº 02, presidido por el Juez Dr. GERARDO PEREZ GONZALEZ, la Secretaria de Sala Abg. MILAGROS MILLANO y el Alguacil Ciudadano LEONARDO GRATEROL, siendo la oportunidad fijada conforme a lo dispuesto en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Artículo 537, Aparte Único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE DECLARACION, de los Adolescentes Imputados Ciudadanos, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el Código Penal y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente(Precalificación Fiscal), en perjuicio del Ciudadano TUA RAFAEL GREGORIO. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja constancia que comparecieron los Imputados Ciudadanos, debidamente asistidos en este acto el por el Defensor Privado Dr. EFREN CARIPA, Impreabogado Nº 53.216., Domicilio Procesal en la Av. Francisco de Miranda, Edificio Doña Elena Piso 01, Oficina 07 de esta Ciudad, se deja constancia que no se encuentra presente la Representación del Ministerio Público, no obstante haber sido efectivamente notificado ni tampoco compareció el ciudadano J. En este estado el Tribunal de Control Nº 01, con base a lo establecido en el Art. 49, Ord. 3º de la C.R.B.V. en relación con el Art. 654, literales “i”, “c” “a” de la L.O.P.N.A. da inicio a la Audiencia Oral, se inicia fuera de la hora fijada por lapso de espera al Ministerio Público. El Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos .En virtud de no estar presente la Representación del Ministerio Publico para que aclare los cargos imputados, y la calificación jurídica, a fin de que el Tribunal de cumplimiento acerca de la advertencia preliminar a que se contrae el artículo 131 C.O.P.P. a los fines de subsanar la ausencia del Ministerio Público, se ordena a Secretaría darle lectura al acta policial que riela al folio 03 del Asunto. Se procede a la identificación de los imputados. Ciudadano: J, quien se identificó con cédula de identidad Nº V-15.847.853, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido el 12-08-83, de 20 años de edad, residenciado en la Calle Portugal con Calle Cristo Rey, Casa Nº( no lo recuerda), frente a la antigua sede de la PTJ., Carora Estado Lara; Ciudadano J, quien se identificó con cédula de identidad Nº V- 15.413.651, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido el 23-05-82, de 22 años de edad, residenciado en la Calle Portugal con Calle Cristo Rey, Casa Nº( no lo recuerda), frente a la antigua sede de la PTJ., Carora Estado Lara; A, quien se identificó con cédula de identidad Nº V- 4.801.784, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido el 04-12- 55, de 48 años de edad, residenciado en la Calle Portugal con Calle Cristo Rey, Casa Nº( no lo recuerda), frente a la antigua sede de la PTJ., Carora Estado Lara. De la identificación civil plena del Ciudadano J y la constatación de la fecha en que se suscitaron los hechos, el Tribunal corrobora que dicho ciudadano era ya para entonces mayor de edad (19 años exactamente), por lo cual en este acto no le toma declaración por no ser el Tribunal Competente por la materia. A continuación, de la identificación civil plena del Ciudadano JESUS ANIBAL ALVAREZ MELENDEZ y la constatación de la fecha en que se suscitaron los hechos, el Tribunal corrobora que dicho ciudadano era ya para entonces mayor de edad, (21 años exactamente) por lo cual en este acto no le toma declaración por no ser el Tribunal Competente por la materia. Acto seguido, de la identificación civil plena del Ciudadano A y la constatación de la fecha en que se suscitaron los hechos, el Tribunal corrobora que dicho ciudadano era ya para entonces mayor de edad, (21 años exactamente) por lo cual en este acto no le toma declaración por no ser el Tribunal Competente por la materia. A continuación tiene la palabra el Ciudadano A, quien expone: “ mi hijo J en este momento está en la República Dominicana cumpliendo compromisos laborales con la Organización de Béisbol Tigres de Ditroi, igualmente consigno para efectos vivendi cédula de identidad laminada y copia de la misma para su debida certificación por este Tribunal y me sea devuelta el original, es todo” . En este estado el Tribunal deja constancia que la cédula de identidad laminada consignada en su contenido se lee J, Nº V- 17. 019.008, fecha de nacimiento 14-01-96, con características: sello y firmas de documento debidamente expedido por la UNIDEX. Acto seguido, de la identificación civil plena del Ciudadano aportada en esta audiencia por su progenitor y la constatación de la fecha en que se suscitaron los hechos, el Tribunal corrobora que dicho ciudadano era para entonces adolescente, ( 17 años de edad exactamente) por lo cual este Tribunal si es Competente para conocer, pero se hace imposible el acto de declaración en virtud de su ausencia. De seguido tiene la palabra la Defensa Privada y expone: “ por cuanto este Tribunal de oficio ha decretado la declinación de competencia por lo que de autos se denota que para el momento de los supuestos hechos tres de mis defendidos eran mayores de edad por lo cual le correspondería a la jurisdicción ordinaria, en cuanto al ciudadano J, esta defensa considera que la denuncia hecha por ante el C.I.C.P.C. en el acta que corre al folio 03 del Asunto, se evidencia la incoherencia de la misma que no aporta ningún elemento de convicción ni en los autos existen tales elementos, por lo que solicito de éste Juzgador el sobreseimiento de la misma con respecto al menor y en el supuesto negado por tratarse de un delito según se evidencia en autos de lesiones leves el mismo se encuentra evidentemente prescrito y a tal fin solicito se declare la misma, es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control Nº 02 pasa a decidir: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Por cuanto se evidencia suficientemente en autos que los ciudadanos plenamente identificados: , se desprende de su identificación amplia expresada y que consta su mayoría de edad, ésta Instancia Judicial DECLARA SU INCOMPETENCIA por razones de la materia, en vista que el Tribunal Competente para conocer de su procedimiento es la Jurisdicción Ordinaria, el artículo 77 del C.O.P.P. establece la declinatoria de competencia en cualquier estado o grado del proceso, la norma del artículo 67 Ejusdem establece la declaratoria de incompetencia y el artículo 54 Ibidem establece con claridad : la Jurisdicción Penal es Ordinaria y Especial, y el artículo 55 del citado Código contempla ampliamente lo concerniente a la Jurisdicción Ordinaria por lo que por auto separado se hará la fundamentación debida y su posterior remisión al Tribunal Competente en Copia Certificada de todas las actuaciones que conforman el presente Asunto. SEGUNDO: Visto que el Ciudadano J ya identificado, para la fecha de los hechos aquí señalados era adolescente, se mantiene abierto el presente procedimiento, y por cuanto se ha señalado por su progenitor que él mismo se encuentra fuera de la jurisdicción lo que lo imposibilita para su comparecencia ante éste Tribunal, y tal como lo prevé el articulo 563 de la L.O.P.N.A. que señala que el adolescente ausente se le mantendrá el proceso suspendido hasta que se logre su comparencia y darle continuidad al curso legal del presente Asunto. Por lo cual en este acto se exhorta de manera voluntaria a su progenitor hacer comparecer cuando las circunstancias así lo permitan al ciudadano J por ante éste Tribunal, tomando en consideración éste juzgador que el desempeño actual y el grado de superación que pueda estar alcanzando el referido joven es muestra que él mismo esta en un estado de progreso que necesita la protección necesaria del Estado Venezolano y la Sociedad. TERCERO: Por lo expuesto en el numeral Primero y Segundo de esta Dispositiva queda suficientemente respondida la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a declarar el Sobreseimiento. Notifíquese al Ministerio Público de lo decidido. Es todo, terminó, siendo las: 11: 47 a.m., se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
DR. GERARDO PEREZ GONZALEZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. EFREN CARIPA
IMPUTADOS
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MILAGROS MILLANO
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