“. Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Control No. 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano SUAREZ CRESPO MARIO LUIS , por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal, en este caso siendo la circunstancia de alevosía la que califica el delito, por cuánto de las actas Procesales se desprende declaraciones de personas que estuvieron presentes en el hecho las cuales manifestaron haber visto al ciudadano MARIO SUAREZ cuando hirió con arma blanca al hoy occiso JULIO OROPEZA. Asimismo se evidencia reconociendo en rueda en donde los testigos reconocedores señalaron al hoy acusado como el autor de las heridas causadas al hoy occiso; en este mismo sentido se destaca el protocolo de autopsia según el cual la victima JULIO OROPEZA muere a causa de una hemorragia interna producida por herida de arma blanca al tórax anterior. Asimismo se destaca el hecho de haber sorprendido al hoy occiso cuando el ciudadano MARIO SUAREZ le profiere a éste la herida ya mencionada sin mediar palabra alguna, cometiendo pues el hecho en lo que la doctrina a llamado “a traición”. Todos estos elementos analizados en su conjunto hacen presumir en forma fundada a quien decide de que el hoy acusado es responsable del delito del cual se le acusa. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se Ordena abrir el correspondiente Juicio Oral Y Público en contra del imputado SUAREZ CRESPO MARIO LUIS, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del occiso ciudadano Julio Garín Oropeza. TERCERO:.Se admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público referente a las testifícales y documentales, así como las ofrecidas por la Defensa del imputado que rielan al folio 193 del Asunto e igualmente la acogida al principio de la comunidad de la prueba .CUARTO: En cuanto a la solicitud de prorroga formulada por el Ministerio Público en virtud de que se encuentra próximo el vencimiento del plazo de dos años previstos por el articulo 244 del COPP para la prisión provisional este Tribunal pone de manifiesto que el transcurso del tiempo sin que se hayan realizados los actos previstos en esta causa se debe a la falta de traslado del imputado desde su centro de reclusión hasta este despacho, lo cual no le es imputable ni al Tribunal ni a las partes. El COPP establece de manera excepcional y habiendo causas justificada para ello la prorroga de medidas de coerción que estén próximas a vencerse y en atención a ello, este Tribunal concede la prorroga solicitada por el Ministerio Público por cuanto considera que en el presente caso el peligro de fuga es inminente. En primer lugar por el tipo de delito ya que es el sancionado de manera mas grave en nuestra legislación con una pena cuyo limite mínimo es de 15 años como limite máximo 25 años, por la Calificación Provisional de HOMICIDIO CALIFICADO, en segundo lugar por cuanto al iniciarse el presente procediendo fue librada una orden de aprehensión en contra del acusado en fecha 20-08-01 haciéndose efectiva esa aprehensión el mes de julio del año 2002 siendo capturado en el estado Carabobo a instancia de la ciudadana MAIGUALIDA MALAVE VEGAS quien manifestó que en el interior de su casa se encontraba su esposo y su cuñado quienes a demás de agredirla la amenazaron de muerte para que no dijera nada referente a una solicitud por Homicidio que pesaba sobre su cuñado. Esta última circunstancia pone de manifestó la intención que tuvo el acusado de evadirse del presente procedimiento lo cual justifica la prorroga acordada la cual se fija en atención a lo dispuesto en el articulo 244 del COPP en tres años para la culminación del presente procedimiento lapso este que guarda la proporcionalidad con la pena mínima prevista para el delito de Homicidio Calificado es decir 15 años QUINTO. Convoca a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio y ordena remitir dichas actuaciones a la Oficina URDD, a los fines de su distribución al juez de juicio correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó la audiencia siendo las …4:50.. p.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman:



LA JUEZA DE CONTROL No. 12


Dra. SULEIMA ANGULO GOMEZ

FISCAL (Aux.) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. IRAIMA ARANGUREN

EL DEFENSOR PUBLICO

DR. CARLOS CORTES


IMPUTADO

SUREZ CRESPO MARIO LUIS




VICTIMA

CUICAS GEORGINA DEL C.


ALGUACIL
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ONEIDA ALVARADO.