REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA
AÑO 2004

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

ASUNTO No. C-12-4031--04

JUEZ Nº 12 DRA. SULEIMA ANGULO
FISCAL Nº 8 AUXILIAR DRA. IRAIMA ARANGUREN
DEFENSOR (S): DR. MARCIAL AZUAJE
SECRETARIA: ABG. ONEIDA ALVARADO
IMPUTADO(S): DORANTES CRESPO SANDRO RAFAEL

En el día de hoy Dos (02) de Julio del 2004, siendo las 12: 15 .m., se constituye en la sala de audiencia el Tribunal en función de Control N° 12 presidido por la Jueza Dra. SULEIMA ANGULO, la Secretaria de Sala Abg. Oneida Alvarado y la Alguacil ciudadana Alicia Piña; para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado: DORANTES CRESPO SANDRO RAFAEL quien fue identificado como quedo escrito, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.808.338 nacido el 29-04-71, de oficio obrero , natural de Carora, de 33 años de edad, y residenciado en el Sector Quebrada Arriba, calle Principal, cerca de la Playa de Béisbol, Carora Estado Lara, hijo de Felicia Ramona de Dorantes (D) y Pedro Rafael González, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionados en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en el articulo 287 Ejusdem (Precalificación Fiscal), en perjuicio del Ciudadano Antoine Yousef Chami Salma (Occiso) debidamente asistido el imputado por el defensor Público Dr. Marcial Azuaje Seguidamente. Seguidamente la Juez de Control No. 12, Dra. Suleima Angulo da inicio al acto y advierte a las partes que serán oídas pero que las presente actuaciones no tienen carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que corresponden al juicio oral y publico. Seguidamente el Tribunal impone al imputado de los motivos que tuvo para expedir la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público explicándole las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos tal y como consta en el decreto de orden de aprehensión que antecede a esta actuación. En este estado el Tribunal impone al imputado, del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5to, quien se acoge al precepto Constitucional. Seguidamente expone El Ministerio Público: en fecha 01 06 04 solicita se libre orden de aprehensión en contra del ciudadano por el Delito de se hizo el petitorio y la investigación continua, aun cuando el reconocimiento no resultare positivo, existe una versión de un ciudadano que señala que el ciudadano Sandro Dorantes está involucrado en el Homicidio del hoy occiso Antoine Chami, y además se trata de un delito que es bastante grave, en el que además está involucrada una moto similar a la retenida en posesión del imputado. Por no tener la certeza solicito se decrete una medida Cautelar Sustitutiva de privación preventiva de libertad para mantenerlo sujeto y continuar con la investigación y los argumentos ya señalados. Acto seguido se le concede la palabra la defensa conforme a lo previsto en el Art. 12 del COPP para que exponga los alegatos en defensa del imputado, quien lo hace sucintamente:”En cuanto a la declaración de imputado esta defensa deja constancia que es por voluntad propia del imputado que ha decidido acogerse al precepto constitucional, de hecho se hace resaltar el principio de inocencia que también es de orden constitucional . Con relación a la solicitud del Ministerio Publico que se otorgue una medida sustitutiva de privación de libertad se hace las siguientes observaciones: no existen elementos de convicción que hagan presumir que el imputado DORANTE SANDRO es autor o participe en la comisión de el hecho punible que se investiga. La orden de aprehensión librada por este Tribunal ha obedecido legítimamente al interés de esclarecer la participación del ciudadano que hoy asiste a este Tribunal pero como ya sabemos previo a este acto se realizo el reconocimiento en rueda de individuos que resulto negativo en beneficio del imputado por esto y por los escasos medios probatorios tendientes a vincular a mi representado en el hecho punible investigado, solicito respetuosamente a este Tribunal se decrete la libertad plena en el entendido que la medida cautelar de privación de libertad si es una restricción a la libertad de la persona y el hecho de decretar la libertad plena no le quita la condición de investigado al imputado pues puede adelantar cualquiera otra investigación pudiendo hacer comparecer al imputado a cualquier órgano que considere pertinente. Esta defensa considera que no se llenan los extremos del 250 del COPP y no debe decretarse una medida cautelar de privación sustitutiva de libertad, solicito otorgue libertad plena y se remitan las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público para que continué con las investigaciones. Es todo”. Finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal en función de Control No. 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Habiendo escuchado la exposición de la fiscalía y la defensa este Tribunal considera que si bien es cierto que los elementos que obran en autos en contra del imputado SANDRO DORANTES CRESPO, no son fehacientes ni definitivos sobre su participación en los hechos que se investigan, no es menos cierto que tanto del acta de fecha 28-05-04 en la que se recibe un testimonio referencial que involucra la participación del imputado en los delitos que se investigan, así como en la declaración cuya reserva se decreto en la cual se hace referencia a la participación en los hechos de un vehículo tipo moto de color negro, y la circunstancia coincidente de la posesión del imputado de un vehículo de similares características, hacen surgir para quien decide un indicio de la vinculación que pudiera tener el ciudadano SANDRO DORANTES en la presente causa, por lo cual, y en aras de mantener a este ciudadano sujeto a la investigación que con respecto a este caso adelanta la Fiscalia, este Tribunal DECRETA MEDIDA Cautelar sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad prevista en el ordinal 3 del articulo 256 del COPP al ciudadano DORANTES CRESPO SANDRO RAFAEL quien fue identificado como quedo escrito, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.808.338 nacido el 29-04-71, de oficio obrero , natural de Carora, de 33 años de edad, y residenciado en el Sector Quebrada Arriba, calle Principal, cerca de la Playa de Béisbol, Carora Estado Lara, hijo de Felicia Ramona de Dorantes (D) y Pedro Rafael González, la cual deberá cumplirse por ante este Despacho mediante presentaciones mensuales SEGUNDO: queda sustituida así la privación preventiva de libertad dictada en fecha 03-06-04 de conformidad con lo previsto en el 3 aparte del articulo 250 del COPP Tercero: se deja sin efecto la orden de aprehensión que se librara en la oportunidad ya citada en contra del ciudadano DORANTES CRESPO SANDRO RAFAEL .Cuarto: Lìbrese Boleta de inmediata Libertad y los respectivos oficios . Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Emítase la presente Resolución judicial .Es todo. Terminó la Audiencia siendo la 12:45 p.m. Se leyó y conformes firman:

LA JUEZA DE CONTROL No. 12

DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
FISCAL (Aux.) DEL MINISTERIO PUBLICO

DRA. IRAIMA ARANGUREN

LA DEFENSA PÚBLICA
EL IMPUTADO

DR. MARCIAL AZUAJE DORANTES CRESPO SANDRO RAFAEL





ALGUACIL

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ONEIDA ALVARADO.