En el día de hoy VEINTICUATRO (24) de JULIO del 2004, siendo las 12:00 .m., se constituye en la sala de audiencias el Tribunal en función de Control N° 11, presidido por el Juez Dr.JOSE BONILLA, Secretaria de sala ABG. ONEIDA ALVARADO y la Alguacil Ciudadana NEIDA PINTO; para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la Presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público Dr. HOFFMAN MUSSO FORTUL, previo traslado los Imputados. RIVERO ROJAS EDIXON RAUL Y MENDOZA GUTIERREZ JOSE DANIEL identificado el primero como quedó escrito , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad laminada N° 7.403.448 , de profesión u oficio obrero, Ayudante General del periódico el Informador el , natural de Carora, Municipio Torres del Estado Lara , de 41 años, de edad, Divorciado, residenciado en: la urbanización el Roble carrera 01 entre calles 6 y 7 casa N° hijo de CONSUELO ROJAS de RIVERO; el segundo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.056.635 , de profesión u oficio obrero, soltero, fecha de nacimiento 11-08-80, hijo de LUIS MENDOZA Y AURA GUTIEREZ, residenciado EN LA urbanización el Roble calle 06 casa S/N de 23 años de edad, natural de Carora Estado Lara, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal (Precalificación Fiscal) en perjuicio de la Ciudadana: CHAVIEL de COLOMBO NANCY JOSEFINA, asistidos los imputados en el presente acto por los Defensores Privados Dres. FELIPE LOPEZ Y JESUS BASTIDAS. Seguidamente el Juez de Control No. 11 Dr. JOSE BONILLA da inicio al acto, a continuación advierte a las partes que serán oídas pero que las presentes actuaciones no tienen carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que corresponden al juicio oral y publico asimismo se les informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta los fundamentos de su solicitud hace la presentación ante el Tribunal de los imputados: RIVERO ROJAS EDIXON RAUL Y MENDOZA GUTIERREZ JOSE DANIEL a quienes les imputa el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD (Precalificación Fiscal) previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana. CHAVIEL DE COLOMBO NANCY JOSEFINA, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos según Acta de fecha 20 -07-04, aprehendidos según acta policial que cursa en auto, solicita se declare la aprehensión en flagrancia. Fueron detenidos a poco de haber cometido el hecho estamos en presencia de un hecho punible solicita la aplicación del procedimiento Ordinario para continuar con la investigación y solicita se le otorgue Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP ordinal 3 y 6 que no tengan contacto con la victima y con los ciudadanos que se encontraban en la vivienda y que asas personas se tomaron entrevista y figuran en las actas del asunto. En este estado el Tribunal impone a los imputados del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ordinal 5to de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 125 y 131 del COPP, pregunta a cada uno por separado ¿va a declarar? Contestaron “si” se hace salir de sala al imputado y se hace pasar al imputado ROJAS RIVERO y declara: Yo ese día llame a Marbella González para que me llevara a la hija a plaza que esta frente al Consejo y de allí la lleve a comer al Cantón duramos hasta las 8 de la noche agarre un libre la lleve hasta su casa en Carorita y le dije al señor del libre que me llevara a mi para el Roble entre a la casa y guarde el bolso y Salí al frente que vive el compadre mío y me puse a oír música y tomar con el como hasta las 10 le dije compadre yo me voy le pague las cervezas salgo y en la esquina esta la comisión de la Policía y me dice quieto quieto tu eres tu andabas sin derecho a nada les mostré el carnet de mi trabajo y no me hicieron caso es todo. Seguidamente el Fiscal no interroga. Seguidamente la Defensa Dr. Jesús Bastidas interroga. ¿En donde trabaja actualmente? En el periódico el Informador en Barquisimeto en la sede. ¿Usted a diario porta arma? No ninguno ¿Usted conoce a la señora Nancy Colombo? No la conozco. ¿Usted sabe donde esta ubicada exactamente la casa de la señora NANCY Columbo? No ¿Quien conducía la Camioneta? Yo no supe nada de esa camioneta y me brinca un Cabo y dice que le saque la llave por que esa camioneta es tuya yo le dije no puedo yo no se manejar ni tengo licencia.¿ tiene conocimiento a quien pertenece la camioneta? No se si esta a nombre de Aída Rojas o de Gabriel Flores.es todo. Se hace salir de la sala al imputado RIVERO ROJAS EDIXON RAUL y pasa el imputado MENDOZA GUTIERREZ JOSE DAVID y declara: Yo estaba durmiendo y agarraron a este y me sacaron de la casa es todo. ¿De quien es la camioneta? de Gabriel Flores ¿Que es el de usted? Cuñado mío. Seguidamente la Defensa Interroga. Dr. Felipe López ¿donde vive el? En la casa de AIDA ¿Donde Trabaja? Obrero del Campo. Es todo. Seguidamente la Defensa expone: DR Felipe López esta defensa vista la imputación que hace el Fiscal y oída la exposición de los presuntos imputados considera que en el hecho que ocurrió y fue herida la ciudadana Nancy Colombo mis defendidos no tienen ninguna participación en este hecho consideración que se desprende del análisis que se hace de la exposición de ambos por lo tanto esta defensa solicita a esta honorable tribunal la libertad plena para los ciudadanos EDIXON RAUL RIVERO ROJAS Y JOSE DANIEL MENDOZA fundamentando esto en el hecho de que ambos tienen una conducta predelictual buena posee trabajo fijo y no tienen antecedentes es todo. En este estado el Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes decide bajo los siguientes términos: este Tribunal en Función de Control N° 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Aun cuando se asumen dudas validas para calificar de flagrante la aprehensión hecha en contra de los imputados si es cierto que existe la comisión de un hecho punible donde esta involucrado un vehículo donde se transportaban cuatro personas y que según el acta Polical fue perseguido por una comisión de estas autoridades y los imputados se encontraban donde al final fue localizada la camioneta se puede razonablemente inferir y presumir inicialmente que se puede calificar de Flagrancia por un delito que acaba de cometerse por que perseguido por la autoridad policial dando crédito legitimo y valido a las actuaciones que reporta la policía de Carora a través de la investigación que dirige la Fiscalia del Ministerio Público por lo tanto el Tribunal decreta la aprehensión en Fragancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del COOP. SEGUNDO: se ordena la aplicación en este asunto del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 tal como lo solicita la representación fiscal. TERCERO : Este Tribunal Juzgador ante la solicitud del Ministerio Público reconociendo la acreditación de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y asintiendo también que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación directa de los imputados en actas en la ventilación de este hecho punible, como podrá determinarse por la vía de la investigación penal que comporta el Procedimiento Ordinario y como la imputación puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación en este caso de una medida menos gravosa para los imputados este Tribunal Juzgador decreta para ellos los imputados identificados supra en las actas de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el articulo 256 del COPP específicamente la del ordinal 3° quedando los imputados obligados presentarse por este Tribunal cada treinta días y la del ordinal 6 prohibiéndosele en este acto y de alguna manera con la victima sus familiares directos específicamente con el adolescente ACOSTA CHIRINOS JUAN JOSE. Librese la boleta de Libertad. Emítase la respectiva Resolución Judicial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión 1:30 M. Se leyó y conformes firman:

ELJUEZ DE CONTROL No. 11

DR JOSE BONILLA
EL FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. HOFFMAN MUSSO FORTUL


LA DEFENSA PRIVADA

DR. FELIPE LOPEZ DR. JESUS BASTIDAS



IMPUTADOS




ALGUACIL

LA SECRETARIA DE SALA

ABG ONEIDA ALVARADO