REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2003-000121

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR ABOG. CECILIA GALINDEZ RAMOS

FISCAL XIX: ABOG. CAROLINA SIERRA NAVARRO

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: MANUEL ALFREDO CARREÑO ALVAREZ

JUEZA: ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR

SECRETARIO: ABOG. LARRY DANIEL CABELLO



EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

El día 17 de Julio del 2003, la Fiscal del Ministerio Público Dra. ALEJANDRA OLIVAREZ HIDALGO, presentó por ante el Juzgado de Control N° 01 de la Sección de Adolescente a cargo de la Dra. GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo responsable por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, Procediendo la Fiscal del Ministerio Publico, en la audiencia de presentación a narra los hechos ocurridos el día 15 de Julio del 2003, que siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde los funcionarios policiales Sargento Segundo HÉCTOR MONTIEL y el Agente JOSÉ OROPEZA, componentes de las unidades M-643 y M-573, adscrito a la Brigada Motorizada de la Fuerzas Armadas Policiales Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, dejó constancia que cuando se dirigía a efectuar su alimentación y pasaba justo por la carrera 17 esquina de la calle 57, observó que salió un ciudadano de un local persiguiendo a otros dos, manifestando en voz alta que le habían atracado, solicitó apoyo vía radiofónica a la Unidad Central de Comunicaciones, uno de los ciudadanos subió a un vehículo Fiat Spazio de color rojo, placas ASV-848, que le esperaban, mientras que el segundo emprendió veloz carrera entre los callejones dándose a la fuga, los del vehículo iniciaron la marcha, les dio alcance a los pocos metros, con las medidas de precaución les dio la voz de alto, identificándose como funcionario policial de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, presentándose al sitio el Agente JOSE ORPOEZA, con las medidas del caso le solicitaron bajaran del vehículo, al hacerlo se les practicó una revisión personal de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos que los perseguía, quien señalaba al que había subido al vehículo como quien le había despojado de 140:000,oo Bs en efectivo y que el que conducía el vehículo le estaba esperando, esta revisión dio como resultado que a uno de ellos específicamente al que había subido al vehículo que vestía pantalón Jean de color verde oliva y franela de color azul con rayas negras y emblema rojo y negro, se le encontró en el bolsillo derecho de su pantalón, una cantidad de dinero en papel moneda de aparente curso legal tratándose de la cantidad de 140.000,oo Bs exactos, distribuidos en siete (07) billetes de Bs 20.000,oo cada uno, se le indico al ciudadano agraviado que se identificó como CARREÑO ALVAREZ MANUEL ALFREDO, Titular de la Cédula de Identidad E-81.943.338, de 38 años de edad, que se trasladara hasta la sede de la Brigada Motorizada para tomar su declaración, uno de los ciudadanos al que se le incautó el dinero, manifestó ser adolescente por lo que fue impuesto de sus derechos constitucionales insertos en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente identificándose como IDENTIDAD OMITIDA. Solicitando el Ministerio Público la Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por no estar identificado el adolescente y por la magnitud del daño causado, en caso contrario de no acordar la Privación de Libertad, solicita se le imponga la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que la causa se siguiera por el procedimiento abreviado decretándose la Flagrancia. Seguidamente la Juez de Control decidió imponerle la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “A” la Detención Domiciliaria a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el Artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó con lugar “La Flagrancia” que la causa continuara por el procedimiento Abreviado y se remitieran las actuaciones al tribunal de Juicio. En fecha 18 de Julio del 2003 se fundamento la Medida Cautelar dictada en la fecha de presentación.

DE LOS ACTOS PROCESALES FIJADOS POR EL TRIBUNAL

En fecha 23 de Julio del 2003, se recibió el asunto en el Tribunal de Juicio y se ordeno la selección de escabinos de conformidad con el Artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 669 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y fija el día 07 de Agosto del 2003. En la fecha acordada se celebro la Selección de Escabino y en fecha 09 de Septiembre del 2003, se dicta un auto fijándose el Acto de Constitución de Tribunal Mixto el día 24 de Septiembre del 2003, el cual se difiere por no haber comparecido los candidatos a Escabinos y fija nueva fecha para el 09 de Octubre del 2003. En fecha 02 de Octubre del 2003, el tribunal dicta un auto convocando a una audiencia especial para debatir solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Pública y fija la misma para el día 10 de Octubre del 2003. En la fecha acordada se celebro el acto para la Constitución del Tribunal Mixto y vista la imposibilidad de ubicar a los candidatos a Escabino se acuerda celebrar un Sorteo Extraordinario de Escabino de conformidad con el Artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16 de Octubre del 2003. En la fecha acordada para celebrar la Audiencia Especial la misma fue celebrada donde entre otras cosas el Tribunal de Juicio decidió lo siguiente: 1.-Mantener la detención Domiciliaria del adolescente en la dirección de la abuela materna en la Carucieña, 2.-Se ordena el Reconocimiento Médico Legal con el fin de demostrar si el adolescente presenta algún tipo de lesión sufrida por algún tipo de arma en tiempo de cumplimiento de la medida 3.- Se acuerda las copias simple solicitadas por la Defensa Pública y 4.- Se Acuerdan la práctica del examen Toxicológico y ratificar los estudios Psicológicos y Psiquiátricos. En fecha 24 de Octubre del 2003, se dicta un auto ordenando celebrar una audiencia especial para discutir el informe del Reconocimiento Médico legal practicado al adolescente para el 29 de Octubre del 2003. En la fecha acordada se celebró la audiencia especial en donde entre otras cosas se decidió suspender la Medida de Detención Domiciliara del Artículo 582 Literal “A” por la del Literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio-Educativo Dr. “Pablo Herrera Campins” y se ordenó abrir incidencia de conformidad con el Artículo 607 del Código Procesal Civil, por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA, a los fines de probar los hechos ocurridos el 15 de Septiembre del 2003, donde el adolescente resultara herido según el Reconocimiento Médico Legal, fijando fecha para escuchar el testimonio del Dr. Juan Pastor Leal para el día 05 de Noviembre del 2003, en la fecha acordada no se escucho al Dr. por no haber comparecido el mismo por falta de notificación ya que el mismo se encontraba enfermo fijándose la misma para el día 19 de Noviembre del 2003. En fecha 07 de Noviembre del 2003, se recibió escrito de pruebas por parte de la Defensora Pública (S) del adolescente, y en fecha 10 de Noviembre del 2003, el tribunal dicta un auto acordando escuchar la testimonial de los testigos promovidos de conformidad con el Artículo 607 del Código Procesal Civil, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y fija para el 11 de Noviembre a las 02:00 p.m. escuchar la testimonial de los testigos promovidos. En la fecha acordada no compareció ni la Defensa Pública ni los testigos. En fecha 17 de Noviembre del 2003 se fijo el acto para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 08 de Diciembre del 2003. En fecha 18 de Noviembre del 2003, el tribunal ordena efectuar un cómputo por Secretaría de conformidad con el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar los días transcurridos del inicio de la incidencia hasta su culminación. En fecha 19 de Noviembre del 2003 se celebró la audiencia especial donde se presentó el Médico Forense y aclaro que la herida que presenta el adolescente es ocasionada por arma de fuego y no por arma blanca como lo indica el Informe de Reconocimiento Médico Legal. En fecha 03 de Diciembre del 2003, el tribunal acuerda escuchar a los testigos presentados por la Defensa Pública a los fines de que declaren sobre el cumplimiento o incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta en la audiencia de presentación. En fecha 04 de Diciembre del 2003 el Tribunal procedió a escuchar la testimonial de las ciudadanas EMILIA DEL CARMEN PACHECO y NANCY FRANCISCA GÓMEZ RIOS y una vez evacuada la jueza decidió al Noveno día de conformidad con el Artículo 607 del Código Procesal Civil. En fecha 08 de Diciembre del 2003, se constituyó el Tribunal Mixto fijando el Juicio Oral y Privado para el día 02 de Enero del 2004. En fecha 17 de Diciembre del 2003, se dicta un auto dejando sin efecto la fecha del Juicio en virtud de la Circular emanada de la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura donde se informa de los días no laborables, en consecuencia se fijó la celebración del Juicio Oral y Privado para el día 09 de Enero del 2004. En fecha 23 de Diciembre del 2003, el Tribunal decidió la incidencia en la que Revoca la Medida del Artículo 582 Literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente bajo la Supervisión y Vigilancia de una Institución y le impone nuevamente la Medida cautelar del Literal “A” Detención Domiciliaria del Artículo 582 Ejusdem. Librándose la Nota de entrega a su representante.

En la fecha acordada para la celebración del Juicio el mismo no se celebro en razón de que según publicación de la prensa regional el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, falleció por lo que una vez conste en auto el Acta de Defunción el tribunal proveerá lo conducente. Luego de varias ratificaciones para que la representante legal consignará el Acta de Defunción se Oficio en fecha 11 de Junio del 2004 al Director de Epidemiología e Investigación del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a objeto de que remita Copia Certificada del Certificado de Defunción del adolescente. En fecha 12 de Julio del 2004, se recibió Registro de Mortalidad General (EPI-13) Número de certificado 1305 y con fecha 27 de Julio del 2004, se recibe solicitud del Ministerio Público Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO, a los fines de que se dictara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Del análisis que se efectúa a el documento, consignados por el organismos respectivo, se observa que IDENTIDAD OMITIDA, según Copia Certificada de Registro de Mortalidad General (EPI-13), emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de Información Social y Estadísticas, se evidencia que el adolescente murió en fecha de 25/01/04. Lugar de Ocurrencia, Entidad Federal Lara, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas, vía pública. Localidad Barquisimeto, Dirección Urbanización la Carucieña, Causa de Muerte: Hemorragia Interna, debido a Herida con Arma de Fuego. Diagnóstico confirmado por Autopsia, Medico Forense. Nombre del Médico JUAN RODRÍGUEZ, N° MSDS 12924 Código de la Causa Básica K954 T141. estamos en presencia del supuesto contemplado en el Artículo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de Responsabilidad Penal del Adolescente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la muerte del imputado, lo que conlleva al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal que es permitido en la fase de juicio, cuando se produce una causa de extinción de la acción penal, sin celebración del debate, cuando no es necesario para su comprobación. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, que se decreta visto la consignación del Registro de Mortalidad General que hace plena prueba de la muerte del adolescente, por ser el mismo un documento público y por Petición solicitada por la Representación Fiscal..


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de juicio, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la Acción Penal (Muerte del Imputado) de conformidad con el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de Responsabilidad Penal del Adolescente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el proceso que se le siguió al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Delito ROBO AGRAVADO, Previsto en el Artículo 450 del Código Penal, en contra del Ciudadano MANUEL ALFREDO CARREÑO GÓMEZ. Líbrese Boletas de Notificación a las partes, a la victima y Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana sobre la presente decisión, a los fines de que puedan disponer de los Jueces Escabinos seleccionados para otro asunto. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


LA JUEZA DE JUICIO


ABOG GISELA PARRA FUENMAYOR

LA SECRETARIA DE SALA (S)

ABOG LARRY DANIEL CABELLO