REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2004-000073

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL XVIII: ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA
VICTIMA: FRANCISCA NOCOLASA PARRA ARRAEZ
DELITO: ROBO IMPROPIO
DEFENSORA: CECILIA GALÍNDEZ RAMOS
JUEZA: GISELA PARRA FUENMAYOR
SECRETARÍO: LARRY DANIEL CABELLO

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PRIVADO.

Se inicia la presente causa en fecha 04 de Marzo del 2004, cuando se celebro la Audiencia de Presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Jueza de Control N° 1, presidido por la Dra. AURA OTTAMENDI DE ROMERO, estando presente la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, Dra. GREISY SANCHEZ DE CANELON y la Defensora Pública Dra. CECILIA GALINDEZ RAMOS. Decretándose con lugar “La Flagrancia” de conformidad con el Artículo 557 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales “B” “C” y “F” de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose que la causa se siguiera por el procedimiento abreviado y que se remitieran las actuaciones al Tribunal de Juicio y con esa misma fecha se Fundamento la Calificación de Flagrancia. En fecha 11 de Marzo del 2004, se recibió el asunto por ante el Tribunal de Juicio y se fijo juicio oral y privado para el día 24 de Marzo del 2004, a las 02:30 p.m. En la fecha acordada se suspende la celebración del juicio por solicitud de la Defensa Pública para la práctica de los estudios clínicos de sus representados. Luego de varias audiencias especiales celebradas con el fin de la práctica de los exámenes clínicos se fijó juicio para el día 13 de Julio del presente año a las 10:00 a.m.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO DEL
JUICIO ORAL Y PRIVADO

Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para celebrar el Juicio Oral y Privado de IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por el Delito de ROBO IMPROPIO, Previsto en el Artículo 458 del Código Penal, iniciándose el acto de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el debate y la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, en procedimiento de flagrancia, presentó acusación constante de Ocho (08) folios útiles y sus anexos, exponiendo en forma sucinta la misma en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión del Delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal. en perjuicio de la Ciudadana FRANCISCA NICOLASA PARRA ARRAEZ y solicitó como sanción las Medidas LIBERTAD-ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses de conformidad con el Artículo 620 Literales “C” y “D” parágrafo 1° en forma sucesiva de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La representación del Ministerio Público, Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, señaló que los hechos ocurrieron el día 02 de Marzo del 2004, aproximadamente a las 12:05 horas p.m. los Funcionarios Policiales Cabo Segundo Agentes SANCHEZ ELIGIO y WILMER ALVAREZ, adscrito a la Brigada de Patrulla Comando Sur, de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, los cuales encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Las palmas frente al Hospital Central, avistaron a un fiscal de tránsito y dos (02) soldados los cuales estaban haciendo señas y tenían agarrado a Dos (02) ciudadanos, motivo por el cual detuvieron la marcha e identificándose como funcionarios policiales de conformidad con el Artículo 117 aparte 05 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero como Cabo Segundo de tránsito Miguel Peraza, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.430563, Cabo Segundo (Ej) Älvarez Franklin Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.274.705 y Cabo Segundo (Ej) Díaz Gustavo Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.530255, los cuales les manifestaron que le dieron captura a los ciudadanos quienes habían despojado de un aro de matrimonio a una ciudadana que se encontraba en el sitio y procediendo a realizar una inspección de persona de conformidad con el Artículo 205 Ejusdem, se le efectuó la revisión de persona a estos Dos (02) sujetos, uno de ellos para el momento vestía Chemise amarilla con azul marino, blue jean y zapatos deportivos de color blanco, un aro de matrimonio de colores amarillo, cobre y plata, y en la parte inferior tenía el nombre de RAMÓN y una fecha de 15/08/92, el otro ciudadano quien portaba para el momento pantalón jeans, franela de color gris, zapatos deportivos de color negro, no encontrándole nada los cuales se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, y la ciudadana agraviada quedo identificada como FRANCISCA NICOLASA PARRA ARRAEZ, Titular de la Cédula N° V-3.862.851, quien manifestó que se encontraba en la parada frente al Hospital y se acerco el joven de camisa amarilla a preguntarle la hora contestándole que no tenía reloj y se le acerco otro joven diciéndole que le entregara el anillo y que no pusiera resistencia porque la iba a matar, seguidamente se procedió a leerle a ambos ciudadanos sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.

Presentada la Acusación la Fiscal Décimo Novena Octava del Ministerio Público ofreció las pruebas, la cual son las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

PRIMERO: El testimonio de los funcionarios Agentes SANCHEZ ELIGIO y WILMER ALVAREZ, adscrito a la Brigada de Patrulla Comando Sur, de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, quienes describirán la actuación descrita en el acta policial de fecha 02 de Marzo de 2004.


SEGUNDO: El Testimonio en calidad de victima ciudadana FRANCISCA NICOLASA PARRA ARRAEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V 3.862.851

TERCERO: El testimonio del Agente RAUL PEREZ FALCON, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan del Estado Lara, quien ratificara el contenido y la firma de la experticia de IDENTIFICACION PLENA Signada con el N° 9700-008-025, de fecha 03 de Marzo del 2004.

CUARTO: El testimonio del Agente RAUL PEREZ FALCON, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Juan del Estado Lara, quie realizo la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, asignada con el 9700-008-025, de fecha 03 de marzo de 2004, a las prendas de vestir que portaban los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA. Señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar la relación de causalidad existente entre el hecho imputado y el testimonio de la victima y testigo.
QUINTO: El testimonio del Agente RAUL PEREZ FALCON, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Juan del Estado Lara, que realizo la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, asignada con el 9700-008-025, de fecha 03 de marzo de 2004, a una prenda de lujo denominada Anillo, tipo aro, cartier, donde se lee en bajo relieve “RAMÓN”, de fecha 15 de Agosto de 1982.

SEXTO: El testimonio en calidad de testigos presénciales y funcionarios aprehensores de los acusados ciudadanos Cabo Segundo de tránsito Miguel Peraza, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.430563, Cabo Segundo (Ej) Älvarez Franklin Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.274.705 y Cabo Segundo (Ej) Díaz Gustavo Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.530255. Quienes actuando en su condición de ciudadanos prestaron ayuda a la victima y coadyuvaron en la captura de los adolescentes.

Solicitando el Enjuiciamiento de los adolescentes y se le imponga la Sanción de la establecida en el Artículo 620 Letras “C” y “D” en concordancia con los Artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas a la LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses.

Seguidamente la Defensora a Pública Abogado CECILIA GALINDEZ RAMOS, en su carácter de Defensora Pública, no hizo objeción alguna tanto a la acusación como a las pruebas presentadas y expone que sus representados hará uso del procedimiento por la Admisión de los Hechos presentada por el Ministerio Público .

El Tribunal una vez finalizada las exposiciones de las partes Admite la totalidad de la Acusación así como sus medios de pruebas, por ser los mismos lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, presentada por el Ministerio Público en contra de los Adolescente IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA y ordena el Enjuiciamiento de los adolescentes.

Pasando seguidamente la Jueza de Juicio a explicar de forma sencilla, clara y precisa, en cuanto a las Fórmulas de Solución Anticipada que prevee la Ley especial como es la Conciliación, La Remisión de la Causa y la admisión de los hechos, prevista esta última en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y los impone del precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasando al estrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue debidamente identificado y el cual manifestó su voluntad de Admitir los hechos. Seguidamente se retira el adolescente y pasa al estrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, quien igualmente manifiesta su voluntad de Admitir los hechos

Una vez oído a cada uno de los acusados y cumplida las formalidades de ley, este Tribunal Unipersonal, estima acreditado en autos que efectivamente los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, incurrieron en la comisión del hecho punible que le acredita el Ministerio Público ROBO IMPROPIO, previsto en el Artículos 458 del Código Penal, ya que los mismos ha admitidos los hechos, delito que cometieron en contra de la ciudadana FRANCISCA NICOLASA PARRA ARRAEZ, siendo procedente imponer la sanción y en razón de que los mismos se acogieron a la Admisión de los Hechos. Norma Jurídica prevista en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

OPORTUNIDAD DE LA DMISIÓN DE LOS HECHOS.

Como se evidencia, del Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la oportunidad para admitir los hechos es la audiencia preliminar. Sin embargo debe aplicarse como norma supletoria el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente expresa:

“….Solicitud: En la audiencia preliminar, , una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y ante del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Esté podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena….”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal y como lo establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente, trascrito.

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez, considerándose acreditado con la sola manifestación del acusado, Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el Artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”

En nuestro caso, por ser una admisión de hecho, donde no se deja margen a la discusión del hecho, como si sucede en el debate, el tribunal atiende la tipificación que en la acusación se ha realizado del hecho punible el cual es de ROBO IMPROPIO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal sin objeciones, así como de la sanción solicitada por el Ministerio Público las cuales son las siguientes: LIBERTAD-ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente donde deberán recibir apoyo y orientación a los fines de contribuir en el Desarrollo de los adolescentes y evitar que el mismo recaiga en la comisión de otro hecho punible y sea nuevamente reprochada su conducta, Medida que será impuesta por la Jueza de Ejecución y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses, según lo previsto en el Artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. las cuales deberán ser cumplidas acorde con la aptitudes del adolescente, en entidades públicas, las cuales serán impuesta por la Jueza de Ejecución

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados por haber incurrido en la comisión del Delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA NICOLASA PARRA ARRAEZ, y los sanciona con las medidas contempladas en el Artículo 620 literales "C" y "D" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los Artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses, las cuales deberán ser cumplidas acorde con la aptitudes del adolescente, en entidades públicas, las cuales serán impuesta por la Jueza de Ejecución y LBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, donde deberá recibir apoyo y orientación a los fines de contribuir en el Desarrollo de los adolescentes y evitar que los mismos recaigan en la comisión de otro hecho punible y sea nuevamente reprochada su conducta, Medida que será impuesta por la Jueza de Ejecución las cuales se cumplirán en forma sucesiva. Cesa la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales "B" “C” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución las presentes actuaciones una vez vencido el término para los Recursos correspondiente.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio, de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Penal del Estado Lara.

LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR


SECRETARIO DE SALA (S)


ABOG. LARRY DANIEL CABELLO.


GP/Na