REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 28 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-S-2003-009910
AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
El día 25 de febrero de 2004, se recibió escrito emanado de la Fiscalía XIX del Ministerio Público a cargo de la Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO y su Aux. Abg. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, en el cual solicitan se decrete de conformidad con el artículo 561.e de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), el Sobreseimiento Provisional de la causa que se sigue al adolescente (Identidad Omitida), asistido por la Defensora Privada MARIA GOMEZ, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
La Fiscal del Ministerio Público observó que la investigación se inició en fecha 26 de octubre de 2003, cuando en esa misma fecha funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 13 La Carucieña de las Fuerzas Armadas Policiales eso de las 10:00 a.m., se encontraban en labores de servicio en el punto de control ubicado en la avenida principal de Garabatal y observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer de color dorado, tipo Station Wagón, placas ABR-65D y le indicaron al conductor se estacionara y bajaran sus ocupantes, pero el conductor emprendió la huida en el vehículo, colisionando posteriormente con la isla frente al puesto de tránsito terrestre ubicado al final de la avenida Nectario María Ribereña; por lo que detuvieron inmediatamente a los ciudadanos que tripulaban el vehículo, quedando identificados como (Identidad Omitida), adolescente, y JUAN ALEXANDER HERNANDEZ BRAVO, de 18 años de edad, y al verificar el vehículo a través del sistema de COSYDELA, informaron que el vehículo se encontraba solicitado por la Sub-Delegación Lara desde la fecha 23-10-03 por el delito de Robo de Vehículo Automotor, según expediente N° F-532-226.
Manifiesta la Fiscal, que en el asunto consta las siguientes diligencias de investigación: Inspección ocular al vehículo retenido por funcionarios de investigación adscritos a la Sub-Delegación del Estado Lara, en la cual es identificado plenamente, con la carrocería en regular estado de uso y desprovisto de radio reproductor; experticia de verificación de seriales y avaluó real al mismo vehículo en la cual se deja constancia que tiene un valor aproximado de Bs. 16.000.000,oo y presenta sus seriales en estado original; experticia Toxicológica practicada al adolescente (Identidad Omitida), en la cual se detectó Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana; declaración de fecha 04-11-03 por ante la Fiscalía XIX del Ministerio Público del ciudadano Freddy Enrique García Mogollón, propietario del vehículo en la cual narra que el 23-11-2003 le prestó su vehículo a Gilberto Márquez Martins y que éste le comunicó que ese mismo día en la mañana le habían robado la camioneta, por lo que no identificaría a los autores; declaración en esa misma fecha y el mismo ente de Gilberto Márquez Martíns, quien narró que el día jueves 23 de octubre del año 2003, cuando se encontraba en la Urbanización Las Mercedes de Cabudare lo interceptó un Malibú con letrero de taxi, se bajaron dos sujetos, lo encañonaron por la cintura y lo despojaron de la camioneta, igualmente manifestó que de volver a ver a los sujetos que lo robaron no podría reconocerlos debido a que todo fue muy rápido y no logró verles muy bien las caras ni recuerda como se encontraban vestidos; entrevistas practicadas a GONZALEZ OLIVAR LUIS ALFONDO, MENDEZ VIVAS ROSANELA y HERNANDEZ LEONARDO RAFAEL, quienes dicen haber visto la camioneta Blazer de color dorado frente a un pool, alegando el primero y el último que vieron al imputado y a otro individuo cuando le entregaban un dinero y las llaves de la camioneta para que fuera a comprar unas cervezas.
Considera la Vindicta Pública que cursa en el presente caso entrevista donde la víctima manifestó que no podría identificar a los sujetos que portando arma de fuego lo amenazaron, despojándolo del vehículo que conducía, debido a que no les observó muy bien sus rostros porque todo fue muy rápido, no alcanzando a recordar ni como se encontraban vestidos para el momento de los hechos, lo que aunado a que no cuentan con testigos presenciales del robo, sería imposible involucrar al adolescente en el robo del vehículo.
Por otra parte investigadas las circunstancias en que ocurrió el presunto delito investigado (Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo), verificaron las declaraciones de personas que se encontraban en el pool, las cuales manifiestan haber observado a tres sujetos desconocidos que tripulaban el vehículo y uno de ellos le entregó las llaves del mismo conjuntamente con una suma de dinero al adolescente, para que en compañía de JUAN HERNANDEZ fueran a comprar bebidas alcohólicas, lo cual unido a la propia declaración del adolescente imputado en audiencia de presentación, donde manifiesta que un muchacho a quien conoce de vista y le dicen Alibombo, le prestó la camioneta para que fuera a comprar cervezas, los llevan a considerar que a la fecha de la solicitud no se ha encontrado ningún elemento fehaciente de inculpación dentro del presente asunto en contra del adolescente imputado por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no obstante se podría solicitar la reapertura de la investigación de aparecer nuevos elementos e convicción, como por ejemplo algún testigo cuyo testimonio aporte algún otro dato de interés para la misma.
Por lo que al no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan responsablemente el ejercicio de la acción penal, es por lo que considera lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es que se declare el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, sin perjuicio de la reapertura de surgir nuevos elementos para el ejercicio de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal e de la LOPNA.
Observa este Tribunal, que se convocó a la víctima para audiencia de conformidad con el artículo 662 literal g de la LOPNA, para garantizar su derecho a ser oída, y estando debidamente citada no concurrió; por lo que se aboca a decidir la procedencia del sobreseimiento propuesto.
Ahora bien, revisadas las actuaciones se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público, ha realizado actuaciones de investigación que describió en su solicitud; sin embargo no ha podido recabar suficientes elementos que permitan establecer la vinculación con certeza del imputado en el hecho punible objeto del proceso; pese a la sospecha de que puede ser el autor por haberle incautado el vehículo y tratarse de dar a la fuga cuando fue interceptado por los funcionarios policiales en la alcabala donde fue aprehendido.
De allí que se encuentran cubiertos los extremos para el sobreseimiento provisional previsto en el artículo 561 literal e de la LOPNA, que textualmente prevé: "Fin de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: ... e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción."
Se le recuerda al director de la investigación que al cabo de un año, de no producirse la reapertura de aquélla, irremediablemente sobreviene el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 652 de la LOPNA.
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Provisional de la causa que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se declara la cesación de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes. Se ordena mantener las actuaciones en este Tribunal.
Notifíquese.
El Juez de Control No. 1,
Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abg. LISET GUDIÑO PARILLI.