REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 21 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2004-014769

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


En escrito recibido el 02 de abril de 2004, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, solicitó de conformidad con el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los artículos 561 literal d de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en perjuicio de la niña (Identidad Omitida).

Argumentó la Fiscal del Ministerio Público, que la causa se inició en fecha 16 de junio de 2001 en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana PEÑA TAMPOA GREOMAIDA JOSEFINA, ante el Destacamento Policial No. 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde expone que denuncia al adolescente (Identidad Omitida), por haber tratado de abusar de su hija de cinco (05) años de edad.

Asimismo indicó varias diligencias de investigación realizadas como son: reconocimiento médico forense practicado en fecha 19 de junio de 2001 a la niña (Identidad Omitida), donde se aprecia lo siguiente: Genitales de aspecto y configuración normal. Himen anatómicamente intacto. Virginidad conservada. Región Ano-rectal sin lesiones. Por su corta edad no ha presentado la menarquia; avocamiento de la Fiscalía al conocimiento de la causa y notificación al Tribunal de Control y a la Defensa Pública.-

Fundamentó su solicitud expresando que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 377 del Código Penal, Actos Lascivos.

Que consta en el expediente que desde la fecha en que se cometió el hecho, 16 de junio de 2001 hasta la de la solicitud, ha transcurrido un tiempo igual a tres (3) años y trece (13) días, razón por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo, según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prescripción es una causa de extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 “d” y 615 ejusdem, en donde se indica que para aquellos delitos en los cuales no se establece la privación de libertad como sanción como en el presente caso de los mismos prescribirán a los tres (03) años.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561.d de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318.3 del COPP por aplicación supletoria de la LOPNA; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Y es el artículo 615 de la LOPNA, quien determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Mientras que el parágrafo segundo, de ese mismo artículo, determina las causas de interrupción de la prescripción de la acción, como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

En el caso que se analiza, el hecho punible que se averigua ocurrió el día 16 de junio de 2001 cuando GREOMAIDA JOSEFINA PEÑA TAMPOA, madre de la niña (Identidad Omitida), cuando llegó de su trabajo, su hermano ALBERTO ANTONIO SAUREZ, le dijo que el adolescente (Identidad Omitida), le había hecho actos lascivos a su menor hija, que cuando conversó con ella le dijo que le había bajo su ropa interior.

Este hecho es subsumible en el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal; sin que hasta la fecha de recibo de la solicitud (01-07-2004), se produjera el juzgamiento que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; y siendo que transcurriendo tres (3) años, y quince (15) días; y tratándose de un delito que no tiene privación de libertad como sanción en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, se configuró la prescripción de la acción. Siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNA, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como es la extinción de la acción penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa por extinción de la acción penal, en beneficio del adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Identidad Omitida). Archívense las actuaciones en su oportunidad.

Notifíquese.

El Juez de Control No. 1,


Abg. AURA OTTAMENDI El Secretario,


Abg. LISET GUDIÑO PARILLI