REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección de Adolescentes
Barquisimeto, 13 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2004-015195

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y DENEGACION
DE RECURSO DE REVOCACIÓN

Este Tribunal Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley para decidir observa:

Oídas la partes y vista la solicitud de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público Aux. a cargo de la Abg. GREISY SANCHEZ; y los elementos que acompaña como son el acta policial de aprehensión, las entrevistas realizadas a las víctimas Carlos Jesús Pichardo Capovieci, Mariangel Molleja Atacho, Moises Enrique Requena Peña, Yusmily Lisdet Ramírez Torres, Dayriana Marvenly Perdomo Briceño y Wilmer José Quintero Sosa, así como la planilla de registro de cadena de custodia donde se describen como evidencias colectadas por los funcionarios policiales un bolso de tela color negro contentivo de 2 libretas, una cartera negra femenina, y una cantidad de dinero en billetes y monedas de diferentes denominaciones, una cartera negra de damas con documentos personales, monederos y cosméticos, varios lapiceros.

Se evidencia que el día 06 de julio de 2004, a eso de las 8:55 de la noche Carlos Jesús Pichardo Capovieci, Mariangel Molleja Atacho, Moises Enrique Requena Peña, Yusmily Lisdet Ramírez Torres, Dayriana Marvenly Perdomo Briceño y Wilmer José Quintero Sosa se desplazaban por la carrera 18 con calle 14 de esta ciudad y al frente de la universidad Antonio José de Sucre el adolescente (Identidad Omitida) en compañía de un adulto presuntamente portando sendos cuchillos le sustrajeron sus pertenencias entre ellos carteras, libretas de estudio y dinero en efectivo, y emprendieron veloz carrera siendo perseguidos por las víctimas quienes lograron aprehender al adulto y denunciado el hecho ante funcionarios policiales en recorrido por la zona le indicaron que el adolescente se encontraba en una peluquería ubicada en la carrera 24 con calle 10 en donde fue aprehendido; localizando los funcionarios en la calle 10 las armas y los bienes sustraídos en el suelo lugar por donde había corrido los imputados.

Estos hechos son subsumible en el tipo penal Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y con lo elementos de convicción mencionados se presume la intervención del adolescente (Identidad Omitida) en la tipificación jurídica mencionada.

En vista de que es necesario lograr los fines del proceso como son descubrir la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación de la ley penal es necesario mantener al adolescente vinculado al proceso mediante la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, tomando en consideración que el adolescente se le sigue en el tribunal de juicio de esta Sección otro proceso penal, contenido en el asunto KP01-D-2003-169, de fecha 29-09-03, donde se le aplicó como medida cautelar sustitutiva la detención domiciliaria prevista en el artículo 582 literal a de la LOPNA que evidentemente incumplió, por lo que existe peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 numeral 4 del COPP tomando en cuenta el comportamiento del adolescente durante otro proceso, es por lo que para garantizar su presencia en este nuevo asunto cuyo acto se celebra se le impone como medida cautelar la prevista en el artículo 582 literal b, es decir, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una Institución, y siendo el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins el que tiene un régimen de seguridad que permite mantener al adolescente a disposición del tribunal, es por lo que se designa al mismo para que se encargue de la vigilancia y cuidado del adolescente.

Se le otorga la libertad con la medida cautelar sustitutiva indicada, en cuanto a la indeterminación de la medida que ha observado la defensa y por la cual se opuso entre otras causas a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, es criterio de este tribunal que por cuanto la limitación de las medidas cautelares sustitutivas no tienen límites en la LOPNA, debemos remitirnos al artículo 244 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA como norma supletoria en ese sentido y que expresa: "...que la medida de coerción personal no podrá en ningún caso sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de 2 años...", siendo una medida de coerción personal la medida cautelar que se le ha impuesto al adolescente distinta a prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la LOPNA que si esta limitada a 3 meses, todas las demás medidas de coerción tienen un límite de 2 años, y esto tiene lógica por cuanto a la Fiscalía del Ministerio Público en principio de conformidad con el artículo 313 del COPP que es supletorio de la LOPNA, se le otorga un mínimo de 6 meses para concluir con su investigación y una vez finalizado puede solicitar un lapso hasta de 120 días equivalente a 4 meses para concluirla y además se le puede otorgar una prórroga a pesar que esta indeterminada se puede tomar de manera de referencia los 4 meses como lapso máximo que se le otorga como plazo; y además se le concede hasta 30 días mas para presentar su acusación o sobreseimiento.

Haciendo un cómputo de todos estos lapsos se está hablando de un tiempo aproximado de 15 meses para concluir su investigación de forma definitiva, además hay que tomar en cuenta los lapsos para la audiencia preliminar para la fase intermedia y la fase de juicio lo que se da como resultado que efectivamente sean aproximadamente 2 años para que pudiese obtenerse una sentencia definitiva en un proceso por vía ordinaria.

De allí que a criterio de esta juzgadora el lapso de 2 años que fija la ley para la duración de una medida de coerción personal puede durar ese tiempo para garantizar la presencia del procesado durante toda la persecución penal.

Se ordena solicitar las copias certificadas de las actuaciones al tribunal de adulto al del imputado Eumy José Juárez Pérez C. I 18.135.081, así mismo se ordena notificar al tribunal de juicio de la medida que le ha sido impuesta al adolescente en este proceso.

Se ordena que el procedimiento se continúe por la vía ordinaria y el envío de las actuaciones al Ministerio Público para que continúe con la investigación. Líbrese Boleta de Permanencia.

En relación al recurso de revocación ejercido por la defensa en los siguientes términos:

"Mediante el recurso de revocación prevista en el COPP y en el artículo 607 de la LOPNA, solicito al tribunal examine nuevamente la medida cautelar que ha impuesto y que según su exposición pudiera llegar hasta 2 años, reconsideración que solicito por haberse hecho una interpretación contraria a la justicia y al principio del proceso educativo donde la defensa siente que lo que se esta haciendo es una interpretación lejos de lo que debe hacer un magistrado que pretende convencer en la audiencia de la equidad de sus decisiones en malabarismo interpretativo que se ha utilizado para justificar una cautelar que sea dictado y que solo se pidió se fijara un plazo de duración no es recibido por la defensa como un acto de justicia".

Se observa que el auto cuya dispositiva se dicto durante esta audiencia fue producto de la solicitud legítima de una de las partes como fue la Fiscalía del ministerio Público, hubo el contradictorio por parte de la defensa y hubo una decisión de este tribunal, por lo que se trata de una decisión que afecta a una de las partes en su pretensión por lo que de conformidad con el artículo 173 del COPP se trata de un acto fundado que decide una solicitud de las partes y no un auto de mera sustanciación o de mero trámite, por lo que de conformidad con el artículo 607 de la LOPNA es improcedente el recurso precisamente por no tratarse de una decisión de mera sustanciación sino que decide una solicitud legítima que realiza una de las partes, y así se decide.

En cuanto a los términos utilizados por la defensa este tribunal censura el hecho de que la defensa catalogue a una decisión realizada conforme a la Ley con un término peyorativo como es malabarismo, irrespetando de esta manera el tribunal, las decisiones de este tribunal siempre están orientadas principalmente a la consecución de la justicia y prevalentemente a la obediencia de la norma jurídica que orienta el desempeño de todo funcionario público.

De allí que se insta a la defensa que utilice los recursos que la Ley le otorga en defensa de los interese que defiende y se abstenga de emitir juicios ofensivos a la autoridad del juez por cuanto es principio que ha demostrado en cada una de sus decisiones el respeto que debe imperar entre todas y cada una de las partes y es de derecho disentir pero siempre hacerlo por la vías jurídicas,

El Juez de Control No. 1,


Abg. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abg. LISET GUDIÑO PARILLI.