REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Julio de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000958

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 25/05/04, por el Tribunal de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien condenó al ciudadano CARLOS LUIS AMAYA ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad No. 16.755.028, de 22 años de edad, , fecha de nacimiento 1207/1981, residenciado en carrera 10 esquina calle 6B Barrio San Francisco, llegando al módulo 15, casa No. 6-44, Barquisimeto, Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE ILEGAL FABRICACIÓN, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1 ordinales 1° y 3° de la Convención Interamericana contra el Tráfico de Armas y Explosivos, mas las penas accesorias de ley, contempladas en el artículo 16 ejusdem. Mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

El penado CARLOS LUIS AMAYA ESCALANTE, entró en detención preventiva el 15/07/2003 y salió en libertad el 17/07/2003, por lo que estuvo detenido por espacio de DOS (2) DÍAS; faltándole en consecuencia por cumplir UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS.-

El penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase.

El Juez de Ejecución No. 4


Abog. Álvaro Javier Guerrero

El Secretario,

carmen t.