REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Julio de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000517

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 08/06/2004, por el Tribunal de Juicio No. 6 de este Circuito Judicial Penal, la cual condenó mediante la aplicación de Admisión de Hechos al ciudadano LORENZO ALEXANDER ORDOÑEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 21.245.323, venezolano, de 18 años de edad, laborando en vidriera, nacido el 04/11/1985, hijo de Gladys Rodríguez de Ordoñez y José Ordoñez, residenciado en Barrio Bolívar, calle principal, sector 2, casa s/n Barquisimeto - Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y UN (1) MES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el artículo 80 del Código Penal y 278 ejusdem. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.

El penado LORENZO ALEXANDER ORDOÑEZ RODRÍGUEZ, fue detenido en fecha 17/05/2004, por lo que hasta la presente lleva en detención: UN (1) MES y VEINTISEIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y CUATRO (4) DÍAS. Pena que extingue justamente el: DIECISIETE DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (17/06/2006).-

El penado podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto: al tener cumplida la mitad de la pena, que sería de (un año y quince días), a partir del 02/06/2005. Libertad Condicional: al tener cumplido (un año, cuatro meses y veinte días), a partir del 07/10/2005 y Confinamiento: a tener cumplido (un año, seis meses, veintidos días y doce horas) que sería a partir del 10/12/2005.-

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, IInterdicción Civil durante el tiempo de la pena; Inhabilitación Política durante dure la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

El Juez de Ejecución No. 4

Abg. Álvaro Javier Guerrero

El Secretario,




ASUNTO: KP01-P-2004-517
carmen t.