REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002562

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 14/05/04, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos CARLOS JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 36 años de edad, nacido el 30/09/67, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.618.875, soltero, hijo de Blanca González y Antonio Meléndez y residenciado en Urbanización Antonio José de Sucre vereda 8 N° 66-B de esta ciudad y ADELFIN ANTONIO MENDEZ, venezolano, natural de Caracas, de 33 años de edad, nacido el 20/07/71, de profesión u oficio latonero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.779.883, soltero, hijo de Mirian Pastora Méndez y padre desconocido y residenciado en Calle 19 entre 2 y 1 Casa S/N Barrio Unión de esta ciudad; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y UTILIZACION DE ADOLESCENTE EN HECHOS DELICITIVOS, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y 268 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Los penados CARLOS JOSE GONZALEZ y ADELFIN ANTONIO MENDEZ fueron detenidos en fecha 16/SEP/2000, permaneciendo actualmente detenidos; por lo que hasta hoy han cumplido de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS, faltándoles en consecuencia por cumplir CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 16/SEP/2009.

Dichos penados Podran optar a los Beneficios de:


Régimen Abierto al tener cumplido un tres años: a partir del 16/09/2003

Libertad Condicional al tener cumplido seis años: a partir del 16/09/2006

Confinamiento al tener cumplido: seis años y nueve meses, que sería partir del 16/06/2007.-

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y al Defensor Privado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado. Cúmplase.-
La Juez Titular de Ejecución N° 03


Abg. Rosa Virginia Acosta
El Secretario,