REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000762
Vista la solicitud formulada por el penado ISRAEL ANTONIO CATARI , identificado con la Cédula de Identidad No. 12.850.952 , de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES del Ciudadano ISRAEL ANTONIO CATARI HENANDEZ, así como el contenido del INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, determina que: " El penado Catarí Hernández Israel Antonio de 28 años fué evaluado psicológicamente evidenciando el el área familiar un grupo en el cual existió una figura de autoridad que estableció límites y normas funcionales con pautas de comportamiento oporantes que el penado transgredió al momento del delito. En el área laboral se ha mantenido ocupado, haiendo desempeñado diferentes trabajos , encontrándose en actividad en la actualidad . Catarí no refleja hábitos de consumo significativos según refiere expresando consumo ocasional de alcohol y niega uso de drogas, así como ausenta un comportamiento transgresor relevante careciendo de antecedentes coreccionales , policiales y penales , así como muestra aparente autocrítica , juicio y discernimiento que podrían conducirle a un aprendizaje y reflexión operantes ; planteándose metas reales . En pruebas psicológicas refleja indicadores de iniciativa, motivación y estabilidad que podrían permitirle la adaptación e interrelación necesarias en un Régimen de Prueba , por lo tanto el Equipo Técnico que elaboró el presente informe emiten una OPINION FAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada. Por lo que se recomienda:
Continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y familiares;
Asistir a charlas en Alcohólicos Anónimos;
Ser orientado hacia su mayor crecimiento personal Cualquier otra que el Juez de la Causa estime conveniente.
Ahora bien, el Penado ISRAEL ANTONIO CATARI HERNANDEZ , fue condenado en fecha 28/08/2003, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS de la totalidad de la pena impuesta.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes; y
Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado ISRAEL ANTONIO CATARI HERNANDEZ , identificado con la Cédula de Identidad No. 12.850.952 , EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTINUEVE DÍAS , por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.-
El Juez de Ejecución Nº 2
Abg. JOSE GREGORIO MARTÍNEZ
El Secretario
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