REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-000104
Vista la solicitud hecha por el penado JOSE GREGORIO MEDINA SANCHEZ , titular de la Cédula de Identidad No. 12.700.740 , mediante el cual solicita se le conceda el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 14.11.01 entró en vigencia la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que deroga expresamente en su artículo 552 la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, el cual en su texto normativo se puntualiza que "las normas relativas a la Ejecución de la sentencia se aplicaran también a las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de éste Código". No obstante se observa que el delito cometido por el sentenciado JOSE GREGORIO MEDINA SANCHEZ , se realizó en fecha anterior a la promulgación de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la aplicación del principio de Extraactividad previsto en el artículo 553 del referido Código Adjetivo, que guarda perfecta armonía con los postulados constitucionales establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cursa en autos, INFORME DE PROGRESIVIDAD, suscrito por la LIC. NIDYA GÓMEZ, Delegado de Prueba del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández H.” del Estado Lara, correspondiente al penado donde emiten OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, sobre la base de varios elementos encontrados, ya que el mencionado durante el cumplimiento de pena bajo este Beneficio residente dio continuidad a sus estudios obteniendo el Título de Bachiller con posibilidades de presentar la Prueba de Actitud AScadémica e ingresar a un Instituto Tecnológico Universitario . Así mismo realizó varios Cursos en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) los cuales aprobó obteniendo sus calificaciones respectivas, durante su estadía en el Centro tuvo muy Buena Conducta , se sometió a Tratamiento de Desintoxicación de Drogas , demostró adecuadas relaciones interpersonales , acara normas, y desde que permanece en permiso especial ha dado cumplimiento a sus responsabilidades logrando superarse y alcanzar metas acorde a sus necesidades .

D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución No. 2 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JOSE GREGORIO MEDINA SANCHEZ , titular de la Cédula de Identidad No. 12.700.740, titular de la Cédula de Identidad No. 7.467.470, por el lapso de TRES AÑOS, TRES MESES Y DIECIOCHO DIAS imponiéndole las siguientes condiciones:

- Dar Continuidad a sus Estudios ;
- Mantenerse Ocupado Laboralmente ;
- Continuar con sus responsabilidades Familiares
- No Portar Arma
- Evitar contacto con la Víctima

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con los artículos 7, 19, 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase copia al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario "Dra. Nilda Lucrecia Hernández H.". Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.-

El Juez de Ejecución Nº 2

El Secretario
Abg. JOSE GREGORIO MARTÍNEZ