REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2003-001458
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 04.03.04, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estrado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano MANUEL ANTONIO MELO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.088.344, venezolano, de oficio estudiante, soltero, nacido el 07.01.84, de 20 años de edad, hijo de Beila Vásquez de Melo y de Carlos Luis Melo, residenciado en la carrera 13-B entre carreras 59 y 60, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y el artículo 278 ejúsdem. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado fue detenido en fecha 13.10.03, permaneciendo detenido por lo que lleva 8 MESES Y 18 DÍAS; faltándole por cumplir TRES AÑOS, SIETE MESES Y DOCE DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 13.02.08.
Por cuanto se trata del delito de ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN, es decir que el hecho no se logró consumar en toda su totalidad, es criterio de este Tribunal no aplicar el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia puede optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo a partir del 13.11.04, al Beneficio de Régimen Abierto a partir del 23.03.05, a la Libertad Condicional a partir del día 03.09.06 cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 501 ejúsdem y al Beneficio de Confinamiento a partir del día 13.01.07, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal.
No podrá ser acordada la suspensión condicional de ejecución de la pena por haber sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos y la pena impuesta excede de tres años, de conformidad con lo preceptuado el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ordénese la citación del Penado. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones, citación y oficios.
El Juez de Ejecución N° 1
Abg. Lina Dupuy Rodríguez.
El Secretario
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