REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO Nº: KP01-P--2003-000826

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO: ABG. ELMER ZAMBRANO

PARTES

ACUSADO: JOSE ANTONIO CASTILLO GARCIA

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE PETRILLO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS FIDHEL

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En 25 de junio de 2003 se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 1, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO DIAZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de detentación Ilícita de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en relación con el Artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y se impuso al mismo la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 07 de Julio de 2004, Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público por los delitos de Posesión Ilegal de Arma de Guerra y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, 275 y 476 del Código Penal, admitida como fuera con los medios de prueba, los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado DANIEL ANTONIO DIAZ GARCIA , se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO GARCIA titular de la Cédula de Identidad N° 15.272.014, de 28 años de edad, nacido en fecha 05 de octubre de 1975, domiciliado en Quibor, Barrio santa Eduviges, callejón 2, entre 14 y 15, casa color rosada, después del parque Santa Eduviges, hijo de José Antonio Castillo Landaeta y Reina Isabel García, la comisión de los delitos de Posesión Ilegal de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, y Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, El día 22 de junio de 2003 los funcionarios Cabo 2do. Benito Rodríguez y Agente Héctor Lucena, adscritos a la Comisaría N° 50 de la Zona Policial N° 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando realizaban labores de patrullaje por la Avenida Pedro león torres entre calles 12 y 13, y observaron a varios ciudadanos parados en la esquina, teniendo uno de ellos en sus manos un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, Pavón color negro, marca Glock, seriales limados, sin caserina, procediendo a solicitarle la entrega de la misma, quien accedió, quedando identificado como JOSE ANTONIO CASTILLO GARCIA.

Asimismo, ofreció los medios de prueba y consignó Reconocimiento Técnico del arma de fuego incautada, signada con el N° 9700-127-0472-03 y solicitó el enjuiciamiento del acusado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública del acusado DANIEL ANTONIO DIAZ GARCIA, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaban que se le cediera el derecho de palabra a su defendido, y posterior a la manifestación de voluntad hecha por su representado, solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó igualmente que se mantuvieran las medidas cautelares sustitutivas.

TESTIMONIO DEL ACUSADO

El acusado JOSE ANTONIO CASTILLO GARCIA, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ Si Acojo y Admito los hechos expuestos por el Fiscal”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 275 del Código Penal, el cual señala expresamente:

“El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”

El presente asunto encuadra en el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, tomando en cuenta que según la experticia consignada se trata de un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, de calibre 9 mm, el serial se pudo determinar con el método de restauración aplicado quedando identificado como MIJ CICPC y en la parte posterior EAK-187, con la cual se pueden ocasionar heridas del tipo perforantes, rasantes y de menor a mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Por el calibre utilizado, la misma encuadra dentro de los supuestos de arma de guerra, descritos en el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siendo el calibre utilizado por las Fuerzas Armadas Venezolanas como arma de reglamento.

Y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, está contemplado en el Artículo 472 del Código Penal, que establece:

“El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258, adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito….
Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años…”

Según la experticia consignada, el arma antes descrita, se verificó por Sistema Integrado de Información Policial, que la misma se encuentra solicitada por la Delegación de San Carlos Estado Cojedes, por el delito de Robo Genérico Atraco, según expediente G-298.858 de fecha 13-11-2002, según información suministrada por el Funcionario Jhonny Barrios, credencial 14183 adscrita a la Brigada de Vehículos Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Y que el acusado, al admitir los hechos deja claro que estaba en posesión de un arma de fuego que no le pertenecía, lo cual es equivalente a la noción de “recibir” que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso al de la adquisición, como por ejemplo la conservación, el uso, etc. Y que evidentemente al no estar la referida arma en posesión de su propietario, el acusado estaba en conocimiento de que la misma no le pertenecía y que en cualquier momento podía ser requerido por aquel, tanto es así que al restaurar el serial aportó que dicha arma estaba solicitada por el delito de hurto en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra tiene establecida en el artículo 275 del Código Penal, una penalidad de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, no se demostró que el acusado tuviera antecedentes penales por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, cinco (05) años.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena a imponer, en virtud de que no fue demostrada mala conducta predelictual, con lo cual la sanción queda establecida en dos (02) años y seis (06) meses de Prisión.

El delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito tiene establecida en el artículo 472 del Código Penal, una penalidad de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión.

Ahora bien, el acusado no presenta antecedentes penales, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, seis (06) meses de prisión.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena a imponer, en virtud de que no fue demostrada mala conducta pre-delictual, con lo cual la sanción queda establecida en tres (03) meses de Prisión.

En consecuencia, al acumularse las penas en atención a lo pautado en el Artículo 88 del Código Penal, se determina que la misma queda establecida en dos (02) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión.

Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6,, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 275, 472, 16, 37, 74 ordinal 4°, y 88 del Código Penal CONDENA al ciudadano DANIEL ANTONIO DIAZ GARCIA, anteriormente identificado, por los hechos que le imputara el Ministerio Público y que encuadran en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, y Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito de Robo Genérico Arrebatan, previsto y sancionado en el Artículo 472 eiusdem y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración,; se le impone la sanción penal de dos (02) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código. Se estima que la fecha provisional de cumplimiento de pena es el día 22 de febrero de 2007.

Se mantienen al ciudadano DANIEL ANTONIO DIAZ GARCIA las medidas cautelares sustitutivas de las que viene gozando.

Se ordenó la destrucción del arma respectiva que se encuentra en la Sala de Objetos Recuperados del CICPC, según la experticia consignada por el Ministerio Público. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

EL SECRETARIO,

ABG. ELMER ZAMBRANO