REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO Nº: KP01-P–2003-000438

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO: ABG. ADA CORRIPIO (en sala ABG. ANAIZIT GARCIA)

PARTES

ACUSADO: RENZO ELGARES TORREALBA GUEDEZ Y OSCAR ENRIQUE GIMENEZ

FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORMA COSENZA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILIAMS CASTRO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 05 de Abril de 2003 ante el Tribunal de Control N° 1 se celebró audiencia oral en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en contra de los ciudadanos RENZO ELGARES TORREALBA GUEDEZ Y OSCAR ENRIQUE GIMENEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Aprovechamiento de cosas prevenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego, respectivamente, y se les impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 22 de Julio de 2004, Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, y Detentación de Arma de Fuego, para RENZO ELGARES TORREALBA GUEDEZ Y OSCAR ENRIQUE GIMENEZ, en ese mismo orden, admitida como fuera con los medios de prueba, los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de los acusados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano RENZO ELGARES TORREALBA GUEDEZ Y OSCAR ENRIQUE GIMENEZ, la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas prevenientes del Delito y Detentación de Arma de Fuego, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal y 278 eiusdem, toda vez que según sus alegatos, siendo aproximadamente las 3:10 minutos de la tarde del día 03 de marzo del año 2003, el Cabo 2do Gerardo Suárez y el Agente Carlos Rodríguez, adscritos a la Brigada Motorizada del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Venezuela entre calles 24 y 25, cuando observaron a un ciudadano en veloz carrera, quien se detuvo y manifestó que cinco sujetos desconocidos irrumpieron en la funeraria La Equitativa y robaron en la oficina administrativa y a los presentes en el lugar para proceder luego a marcharse en un taxi de la Ruta 1, placas AD0-83X, al cual le dieron alcance procediendo dichos ciudadanos a efectuarles una revisión a los pasajeros de dicha unidad, incautándole a uno de ellos quien quedó identificado como RENZO ELGARES TORREALBA GUEDEZ, un arma de fuego tipo revolver calibre 30mm, color negro, marca ARMANIUS, serial 1517363, contentiva en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre, sin percutar, el cual se encuentra solicitado por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, según expediente número G-340.044 por el delito de robo genérico (Atraco), un teléfono celular marca Nokia, modelo 6120i, ESN 122029987772 con su respectiva batería y a otro de los pasajeros, quien se identificó como OSCAR ENRIQUE GIMENEZ se le incautó un arma de fuego de fabricación casera, sin marca ni serial visible aparentes, contentiva en su interior de un cartucho calibre 38mm, sin percutar. Al momento de la presentación de los referidos sujetos ante el Juez de Control, las víctimas no los reconocieron como los autores del hecho denunciados e incluso posteriormente presentaron ante el Ministerio Público escrito haciendo constar igualmente esta situación, consignándolo con la acusación.

Asimismo, ofreció los medios de prueba y consignó Reconocimiento Técnico del arma de fuego incautada, signada con el N° 9700-127-0403 y experticia de reconocimiento legal a los objetos recuperados, bajo el N° 9700-056-224, y solicitó el enjuiciamiento de los acusados.

En su oportunidad no objetó que se acordara medida cautelar sustitutiva.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado de los acusados, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaban que se le cediera el derecho de palabra a sus defendidos, y posterior a la manifestación de voluntad hecha por sus representados, solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó igualmente que se les sustituyera las medidas cautelares sustitutivas impuestas.

DECLARACION DE LOS ACUSADOS

El acusado RENZO ELGARES TORREALBA GUEDEZ, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos de los cuales me acusa el Ministerio Público…”

Por su parte, OSCAR ENRIQUE GIMENEZ, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Yo admito los hechos de los cuales me acusa el Ministerio Público…”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 278 del Código Penal, el cual señala expresamente:

“El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Y el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, está contemplado en el Artículo 472 del Código Penal, que establece:

“El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258, adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito….
Si el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años…”

Los hechos que se juzgan en el presente asunto encuadran en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tomando en cuenta que según la experticia consignada se trata de dos armas de fuego, la primera, un arma de fuego tipo revólver, marca ARMINIUS, calibre 38 SPL, serial 1517363, y la segunda, conformada con piezas que hacen de cañón, de aja de mecanismos y empuñadura, de martillo y aguja percutora, que acepta en la recamara balas de calibre .38 Special, con la cuales se pueden ocasionar heridas del tipo perforantes, rasantes y de menor a mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Asimismo, al verificarse por el sistema computarizado SIIPOL, el arma de fuego serial 1517363, que la misma se encuentra solicitada por la Delegación Lara, por el delito de Robo Genérico, según expediente G-340.044 de fecha 23-01-2003, según información suministrada por el Funcionario Jhonny Barrios, credencial 14183.

Y que los acusados, al admitir los hechos dejan claro que estaban en posesión, el primero, de un arma de fuego que no le pertenecía, lo cual es equivalente a la noción de “recibir” que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso al de la adquisición, como por ejemplo la conservación, el uso, etc. Y que evidentemente al no estar la referida arma en posesión de su propietario, el acusado estaba en conocimiento de que la misma no le pertenecía y que en cualquier momento podía ser requerido por aquel, tanto es así que al verificarse el serial aportó que dicha arma estaba solicitada por el delito de robo genérico, en este mismo Estado. Y el segundo que portaba un arma de fabricación rudimentaria e ilegal.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte de los acusados, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsables de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

RENZO ELGARES TORREALBA:

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene establecida en el artículo 278 del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, el acusado para el momento de los hechos tenía menos de veintiún años, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 1º, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, tres (03) años.

El delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito tiene establecida en el artículo 472 del Código Penal, una penalidad de seis (06) meses a dos (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión.

Ahora bien, el acusado tiene menos de veintiún años, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 1º, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, seis (06) meses de prisión.

En consecuencia, al acumularse las penas en atención a lo pautado en el Artículo 88 del Código Penal, se determina que la misma queda establecida en tres (03) años y tres (03) meses de prisión.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena a imponer, en virtud de que no fue demostrada mala conducta predelictual y la corta edad del procesado, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año siete (07) meses y quince (15) días de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

OSCAR ENRIQUE GIMENEZ

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene establecida en el artículo 278 del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, el acusado para el momento de los hechos tenía menos de veintiún años, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 1º, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, tres (03) años.

Habiendo admitido los hechos, le corresponde la rebaja establecida en el Artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que se determina que la pena a cumplir es de un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6,, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 278, 472, 16, 37, 74 ordinal 4°, y 88 del Código Penal CONDENA al ciudadano RENZO ELGARES TORREALBA GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.424.134, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-10-81, domiciliado en San Jacinto III, carrera 1-A, entre carrera 1-B cerca de un Proal casa N° 3-20 de Barquisimeto, hijo de Ana Guédez y Ramsés Torrealba, por los hechos que le imputara el Ministerio Público y que encuadran en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el Artículo 472 eiusdem y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración,; se le impone la sanción penal de un (01) año, siete (07) meses y quince (15) días de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código.

Asimismo se CONDENA al ciudadano OSCAR ENRIQUE GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.264.266, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-10-81, domiciliado en Luis Hurtado Higuera, calle 4 con carrera 4, casa 3-58 Barquisimeto, hijo de Nancy Gimenez, por los hechos que le imputara el Ministerio Público y que encuadran en el delitos de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal,; se le impone la sanción penal de un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código.

Se sustituye la medida de detención en su propio domicilio, por la contenida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada 15 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en el Edificio Nacional con sede en la Ciudad de Barquisimeto.

Se ordenó la destrucción del arma respectiva que se encuentra en la Sala de Objetos Recuperados del CICPC. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Barquisimeto, 26 de Julio de 2004.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. ADA CORRIPIO