REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 23 de Julio de 2004

ASUNTO Nº: KP01-P-2004-000693

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO: ABG. ANAIZIT GARCIA

PARTES

ACUSADO: DAVID EDUARDO COLMENAREZ TORREALBA

FISCAL 7° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. LORENA GARCIA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALIRIO ECHEVERRIA

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 29 de Junio de 2004 se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 06, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en contra del ciudadano DAVID EDUARDO COLMENAREZ TORREALBA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y se impuso al mismo la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, el día de hoy 23 de Julio de 2004, Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público por los delitos de admitida como fuera con los medios de prueba, los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de admitir los hechos, se dictó sentencia en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes que se publicaría en esta misma fecha.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al acusado, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, el día 27 de Junio de 2004 siendo aproximadamente las 5:40 de la tarde se encontraba el acusado en el Sector 1, frente a la cancha deportiva de la Carucieña, avenida 4 con calle 7, portando un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, cacha de nacar de color blanco, sin marca aparente, serial de cacha 37749, con tres cartuchos sin percutir, del mismo calibre, dentro de la recámara del tambor, la cual usaba apuntando al ciudadano Giovanni Ramón Ortiz Aldemurd, quien se encontraba en el lugar en compañía de una ciudadana ingiriendo bebidas alcohólicas, momento en el que el distinguido Alcides Díaz adscrito a la Comisaría N° 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se bajó de una unidad de transporte público en la que se trasladaba y logró darle aprehensión al ciudadano DAVID EDUARDO COLMENAREZ TORREALBA, sin portar la documentación de la referida arma.

Asimismo, ofreció los medios de prueba y consignó Reconocimiento Legal del arma de fuego incautada, signada con el N° 9700-127-B-0648-04, de fecha 19 de Julio de 2004 y solicitó el enjuiciamiento del acusado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado del acusado DAVID EDUARDO COLMENAREZ TORREALBA, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaba que se le cediera el derecho de palabra a su defendido, y posterior a ello solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, y la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, solicitó la ampliación del régimen de presentaciones, a lo cual la representante del Ministerio Público no presentó objeción.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado DAVID EDUARDO COLMENAREZ TORREALBA, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “ Yo admito los hechos de los cuales me acusa el Ministerio Público y cedo la palabra a mi defensor ”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 278 del Código Penal, el cual señala expresamente:

“El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

El presente asunto encuadra en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tomando en cuenta que según la experticia consignada se trata de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, serial 37749, marca SMITH & WESSON, de fabricación U.S.A, con la cual se pueden ocasionar heridas de menor a mayor gravedad, incluso la muerte dependiendo de la parte del cuerpo asignada. El acusado no presentó documentación de la misma.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tiene establecida en el artículo 278 del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta pre-delictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, tres (03) años.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena a imponer, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6,, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 278, 16, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal CONDENA al ciudadano DAVID EDUARDO COLMENAREZ TORREALBA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 11.432.136., nacido en fecha 29 de diciembre de 1970, de 32 años de edad, soltero, comerciante, hijo de José Colmenarez (F) y Dilcia de Colmenarez (V), residenciado en la Avenida 4, sector 1, casa N° 70, de la Carucieña, Barquisimeto, Estado Lara; por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; se le impone la sanción de un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código. Fecha provisional de cumplimiento de la pena, día 23 de enero de 2006.

Se mantiene al ciudadano DAVID EDUARDO COLMENAREZ TORREALBA, la medida cautelar sustitutiva impuesta, y se amplia el lapso de presentaciones periódicas a una vez al mes contado a partir del día lunes 26 de Julio de 2004.

Se ordenó la destrucción del arma respectiva que consta en la experticia N°9700-127-B-0648-04de fecha 19 de Julio de 2004. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

EL SECRETARIO,

ABG. ADA CORRIPIO