REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6

Barquisimeto 19 de Julio de 2004

ASUNTO Nº KP01-P-2004-000457

Revisado el presente asunto con ocasión del escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En Audiencia Oral celebrada en fecha 04 de Mayo de 2004 en el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, fue declarada con lugar la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de de los ciudadanos WILLIANS ALZAR, OMAR FREITEZ, EGLO ARRIECHI, JHONNY ZAMBRANO y MALAQUIAS JIMENEZ por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código penal, en contra del ciudadano Luis Enrique Álvarez.

SEGUNDO

El representante del Ministerio Público, solicita se declare el sobreseimiento de la causa, por cuanto observó que razonablemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni tiene bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, luego de hacer un estudio analítico del caso, que se iniciara con ocasión de los siguientes hechos: “En fecha 01 de Mayo de 2004, funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Patrullas de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Agente Carlos Apóstol y Agente Orlando Araujo, dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos WILLIS ALONSO ALSAQUE CARRASCO, MALAQUIAS DEL CARMEN JIMENEZ RAMOS, JHONNY RAFAEL ZAMBRANO CEDEÑO, ELGO JAVIER ARRIECHI ROJAS y OMAR ANTONIO FREITEZ ZAMBRANO, por cuanto los mismos fueron sorprendidos cuando le propinaban una golpiza al ciudadano LUIS ENRIQUE ALVAREZ PEÑA”

TERCERO

En el escrito presentado por el representante del Ministerio Público, se indica que los antes mencionados ciudadanos fueron presentados ante el Juez de Control, por considerarse que los mismos habían incurrido en el delito de lesiones personales. Sin embargo, se desprende del mismo que se ordenó la práctica de un reconocimiento médico legal a la víctima, el cual se llevó a cabo en fecha 03 de junio de 2004 , según el cual la Médico Forense Raiza Mármol de Herrera, deja constancia que: “ACTUALMENTE NO SE EVIDENCIAN SIGNOS DE VIOLENCIA CORPORAL”

Ahora bien, de las actuaciones que le acompañan, se observa que los hechos ocurrieron en fecha 01 de mayo de 2004, y que el examen pericial fue realizado en fecha 03 de junio de 2004, transcurrido un mes de los hechos.

Solicita la representación fiscal que se declare el sobreseimiento de la causa en virtud de la imposibilidad que tiene de incorporar nuevos elementos de prueba que le permitan como titular de la acción solicitar el enjuiciamiento del imputado por el delito de lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

En consecuencia, para el delito imputado es necesario demostrar objetivamente las lesiones ocasionadas a la víctima, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y alegando la imposibilidad de demostrar la culpabilidad del imputado en los hechos investigados, actuando en este acto como parte de buena fe y a los fines de dar cumplimiento a uno de los objetivos del proceso penal como es establecer la verdad a través de los medios legales para ello, lo procedente de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, por estimar quien juzga que no es necesario el debate para comprobar el motivo de la solicitud. Así se decide.

CUARTO

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N º 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos WILLI ALONZO ALZAR CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.625.401 (según ONIDEX), de 32 años de edad, nacido en fecha 30 de enero de 1972, soltero, oficial de seguridad, hijo de Mayra Carrasco y Tirso Alzar, residenciado en calle 44 con carrera 27; ELGO JAVIER ARRIECHI ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.422.372, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de Egno Arriechi y Eglé Rojas, residenciado en carrera 10 entre calles 8 y 9, casa N° 7-50; OMAR ANTONIO FREITEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 16.277.756, de 19 años de edad, nacido en fecha 02 de octubre de 1984, soltero, obrero, hijo de Legnis Freitez y Mayte Zambrano, residenciado en el sector Alambique calle 2 entre 3 y 4 casa s/n, color verde blanco, JHONNY RAFAEL ZAMBRANO CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.614.433, soltero, hijo de Olimpia Cedeño y Teodoro Zambrano, y MALAQUIAS JIMENEZ RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.773.239, soltero, vigilante, hijo de Malaquías Jiménez y Juana Ramos, residenciado en Barrio San Jacinto, urbanización Primero de Mayo, vereda 4, casa N° 32 (la casa del frente es N°28), por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, por los hechos que quedaron descritos en el segundo capítulo de esta decisión. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 numeral 4 y 322 del Código orgánico Procesal Penal.

Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los mencionados ciudadanos, y por ende se decreta su libertad plena. Una vez firme esta sentencia, se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado a los fines de que se excluyan de pantalla a los mismos, por este Asunto.

Se ordena notificar a las partes de la publicación de esta decisión, y librar los Oficios a que hubiere lugar.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. ADA CORRIPIO