REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO Nº: KP01-P-2003-001173
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TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI.

SECRETARIO: ABG. ANAIZIT GARCIA

PARTES
ACUSADO: YOHAN ANTONIO MONTES

VICTIMA: DOUGLAS ORLANDO CARIDAD

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE PETRILLO

DEFENSOR PRIVADO: ABG. PEDRO TROCONIS

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA
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CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 28 de Agosto de 2003, se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 1, ordenó que se siguiera el procedimiento por el procedimiento abreviado, previa declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de flagrancia presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Wilmer Pastor Montes, por la presunta comisión del delito Robo Agravado en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 16 de Julio de 2004. Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público por el delito de Robo Genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado JOHAN ANTONIO MONTES, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.293.298, identificado así en el Asunto, quien hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOHAN ANTONIO MONTES, la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, toda vez que según sus alegatos, en horas de la noche del día 25 de Agosto de 2003, el acusado fue aprehendido por los funcionarios Cabo Segundo Victor Sequera y Distinguido Alvaro Kalt, adscritos a la Comisaría N° 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes se encontraban en labores de patrullaje, llegando al Bar Restaurant “Carne en Vara Tintorero” ubicado en el caserío Tintorero, Municipio Jiménez de este Estado, en ese momento se les acerca un ciudadano y les manifiesta que en el referido restaurant se está llevando a cabo un robo a mano armada por parte de cuatro sujetos, inmediatamente ingresan al lugar, identificándose como funcionarios policiales dándole la voz de alto a los sujetos quienes tenían sometido a todos los que se encontraban en el local, pero los mismos hicieron caso omiso, dándose a la fuga y luego de una persecución lograron someter al acusado, dejándolo identificado plenamente.

Asimismo, ofreció los medios de prueba, y solicitó el enjuiciamiento de la acusada.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor privado del acusado JOHAN ANTONIO MONTES, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaba que se le cediera el derecho de palabra a su defendido por que quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, y posterior a ello, solicitó se le impusiera de manera inmediata la pena con la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. También Solicitó la aplicación de las atenuantes genéricas de ley.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado JOHAN ANTONIO MONTES, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos.”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 del Código Penal, los cuales señalan expresamente:

Artículo 457 del Código Penal: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”

Artículo 80 del Código Penal: “…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad por los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, toda vez que el acusado no ha podido consumar el delito de robo aunque del acta policial de fecha 25 de agosto de 2003 se desprende que hubo cuatro sujetos que salían en veloz carrera del interior de un vehículo a quienes le dieron la voz de alto pero hicieron caso omiso, y uno de ellos, el acusado, quedó rezagado en la huída y fue el que resultó aprehendido, no encontrándole nada de porte o tenencia ilícita, los demás no fueron localizados.

En consecuencia, de la declaración del acusado, se desprende que trató de apoderarse de unos bienes muebles pero que por circunstancias ajenas a su voluntad, como la intervención policial, no pudo hacerlo, estando encuadrado los hechos en las normas citadas ut supra.

PENALIDAD

El delito de ROBO GENERICO tiene establecida en el artículo 457 del Código Penal, una penalidad de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de seis (06) años de presidio.

Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, cuatro (04) años.

Por otra parte, el Artículo 82 del Código Penal, establece una rebaja especial de un tercio de la pena aplicable, con lo cual queda la pena establecida en dos (02) años y ocho (08) meses.

Por haber hecho uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la pena definitiva que se impone al ciudadano JOHAN ANTONIO MONTES, la pena de Presidio de Dos (02) años.

Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano YOHAN ANTONIO MONTES, CI. 14.293.298, nacido en esta ciudad el 20-01-81, de 23 años de edad, caletero, soltero, 1er año abandonado, hijo de Daniel Rodríguez (V) y Amada Montes (V), soltero, residenciado en Barrio San Francisco, calle 10 entre 11 y 12, casa No. 11-13, de esta ciudad; por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran los delitos de ROBO GENERICO en grado de frustración previsto y sancionado en los artículos 457 en relación con el artículo 80 del Código Penal; se le impone la pena de Dos (02) años de presidio y las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del mencionado Código.

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a JOHAN ANTONIO MONTES.

Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.

En la ciudad de Barquisimeto a los 16 días del mes de julio de 2004.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. ANAIZIT GARCIA