REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 144º


ASUNTO: KP01-P-2003-1339.
Barquisimeto, 6 de julio de 2004.


Visto el escrito presentado por la ciudadana Redecía Coromoto Molina Rodríguez, solicitando la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JONATHAN JOSE SANTELIZ MOLINA, alegando ser su progenitora cedulado con el N° V-17.504.412, quien está asistido en el proceso por los Defensores Privados Carlos Vivas y Milton Tua, el Estado Venezolano representado por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Juan Rosario Mendoza, Acusa formalmente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y HACERSE ACOMPAÑAR POR NIÑOS U ADOLESCENTE EN LA COMISIÓN DE UN DELTIO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los ciudadanos Eloisa Flores y Víctor Meléndez; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:

La revisión de medida y el otorgamiento de una menos gravosa está prevista en el sistema acusatorio en el artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Peal, normativas que al ser observadas por este Tribunal se desprende que sólo puede el Acusado o su Defensor solicitarla las veces que sea necesario, así se lee:
Artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal.
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses , y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Del análisis de la norma antes trascrita, se evidencia claramente la intención del legislador sobre la cualidad procesal que debe tener el solicitante para pedir la revisión de las medidas de coerción personal, por lo que, este principio de ser juzgado en libertad no puede ser invocado como solicitud por personas distintas al acusado o su defensor, aún en el caso de ser la solicitante la madre del acusado, pues no tiene cualidad para ello dentro del proceso.

Bueno es precisar, que las partes ya obtuvieron respuesta del Tribunal de Control en la audiencia de presentación y preliminar, así como de esta Instancia quien en fecha 18 de junio de 2003 revisó exhaustivamente sobre la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal bajo la modalidad de privación judicial preventiva de libertad que ha sido declarada como necesaria y que será revisada por esta Instancia cada tres meses de oficio o previa solicitud del acusado o su defensa, por lo que es improcedente la solicitud de la madre del acusado por no tener como se asentó cualidad para ello.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Acusado JONATHAN JOSE SANTELIZ MOLINA ampliamente identificado en autos por falta de cualidad del solicitante de la medida, en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACION JUDICIAL. Así se declara.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los seis días del mes de julio de dos mil cuatro (06/07/2004), siendo las 02:15 p.m.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO


ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA


ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA




ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.




ASUNTO: KP01-P-2003-1339