REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2000-3121.-
Barquisimeto, 28 de Julio de 2004


TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: Abg. Orinoco Fajardo León.

SECRETARIA: Abg. Anaizit García.


PARTES:

ACUSADOS: 1.- LUIS ANTONIO MACHADO DIAZ.
2.- FRANCIS JOEL ARTEAGA CAZORLA.

DELITO: Homicidio Agravado y Secuestro.
Art. 409 y 462 del Código Penal.
VICTIMAS: Xavier Hugolino Cuello Marrero y
Nelson Jesús Quejada Ugarte.

3.- JOSE GREGORIO PAREDES REQUENA
4.- WILIANS ANTONIO GARBOZA
5.- BEATRIZ PEREIRA MONRROY

DELITO: Secuestro en grado de complicidad no necesaria. Art. 462 en relación con el art. 84 ord. 3° del Código Penal.
VICTIMA: José Francisco Baptista Cordero.


DEFENSA PRIVADA: Abg. Pedro Troconis.
Acusados: Francis J. Arteaga C; José G. Paredes R; Willians A. Garboza y; Beatriz Pereira Monrroy.
Abg. Antimidoro Flores.
Luis A. Machado D.


FISCALES: Fiscalía Primera:Abg. Jaiguany Mayo.
Fiscalía Tercera:Abg. José Petrillo.
Fiscalía Cuarta:Abg. Angela Mottola,
Fiscalía Quinta:Abg. Norma Cosenza.
Fiscalía Séptima:Abg. Lorena García

Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, pasa a publicar in extenso la Sentencia Condenatoria dentro del lapso de ley en el procedimiento ordinario en el cual emitió los siguientes pronunciamientos:

1.- Encontró CULPABLE a los ciudadanos LUIS A. MACHADO D. y FRANCIS J. ARTEAGA C. de la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y SECUESTRO en perjuicio de los ciudadanos XAVIER H. CUELLO M. y NELSON J. QUIJADA U. condenándolos a cumplir la pena de 20 años y 8 meses de presidio mas las accesorias de ley.
2.- Encontró INOCENTE al primero de los mencionados por el delito de SECUESTRO y ACTOS LASIVOS en perjuicio de los ciudadanos JOSE F. BAPTISTA y YUDITH DEL CARMEN MARQUEZ S. respectivamente, absolviéndolos por este delito.
3.- Encontró INOCENTE a la ciudadana BEATRIZ PEREIRA MONRROY de la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA y ROBO AGRAVADO en perjuicio de JOSE F. BAPTISTA absolviéndola por estos ilícitos.
4.- En lo que respecta a los ciudadanos JOSE GREGORIO PAREDES REQUENA y WILIANS ANTONIO GARBOZA, fueron encontrados CULPABLES de la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA en perjuicio del ciudadano JOSE F. BAPTISTA C. condenándose a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley.
5.- Encontró INOCENTE a WILIANS A. GARBOZA de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de JOSE F. BAPTISTA C., absolviéndolo por este ilícito.
6.- Encontró INOCENTE al ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES REQUENA de la comisión del delito SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA en perjuicio de los ciudadanos D´LANZO SILVIO, AVENDAÑO DE D´LANZO ISABEL y D´LANZO PIERI ROBERTO, absolviéndolo por este delito.
7.- Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUIS ANTONIO MACHADO DIAZ por la comisión del delito de SECUESTRO en perjuicio del ciudadano D´LANZO SILVIO, AVENDAÑO DE D´LANZO ISABEL y D´LANZO PIERI ROBERTO.
8.- Decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos LUIS ANTONIO MACHADO y FRANCIS JOEL ARTEAGA CAZORLA por el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA en el hecho donde se efectuó el Homicidio y el Secuestro de los ciudadanos XAVIER H. CUELLO M. y NELSON J. QUIJADA U. respectivamente.
9.- Encontró INOCENTE a los ciudadanos LUIS ANTONIO MACHADO y FRANCIS JOEL ARTEAGA CAZORLA de los delitos de USO DE LICENCIA FALSA en el hecho donde se efectuó el Homicidio y el Secuestro de los ciudadanos XAVIER H. CUELLO M. y NELSON J. QUIJADA U. respectivamente, absolviéndolo por estos delitos.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Sección Primera
De la Identificación de los acusados.

LUIS ANTONIO MACHADO DÍAZ, Cedulado con el N° V-9.253.329, nacido en Ospino Edo. Portuguesa el 15-02-1959, de 45 años de edad, comerciante, 1er grado abandonado, manifestó saber medianamente leer y escribir, saber firmar, casado, hijo de Luis Machado (V) y Florinda Díaz (V), domiciliado en Maracay, 3era Avenida, casa No. 01, San Jacinto. Expuso

FRANCIS JOEL ARTEAGA CAZORLA, Cedulado con el N° V-14.230.657, nacido en Valencia, Edo. Carabobo el 31-12-1.975, de 29 años de edad, soldador, casado, 1er año abandonado, hijo de Aidé Cazorla (V) y Gregorio Arteaga (V), residenciado en Maracay, Edo Aragua, Barrio Campo Alegre, calle Moral y Luces, No. 52.

JOSÉ GREGORIO PAREDES REQUENA. Cedulado con el N° V-12.604.806, nacido en Valencia – Edo Carabobo el 11-11-1.974, de 29 años de edad, publicista, soltero, hijo de Manuel Paredes (V) y Xiomara Requena (V), Técnico Medio en Publicidad, domiciliado en Valencia, Urb Isabelica, Sector 3, Bloque 36, Apto 0003.

WILLIAM ANTONIO GARBOZA LUGO. Cedulado con el N° V-8.742.830, nacido en Maracay Edo. Aragua el 18-11-1960, de 44 años de edad, chofer, 6to grado culminado, casado, hijo de José Garboza (F) y Teodolinda Lugo (V), residenciado en Sector La Morita, Santa Rita, calle Libertador, No. 24. Maracay.

BEATRIZ PEREIRA MONROY. Cedulada con el N° V-9.645.442, nacida en San Juan de los Morros- Edo Guárico, en fecha 24-12-1964, de 39 años de edad, de estado civil soltera, comerciante, Bachiller en Ciencias, hija de Mercedes Monroy (V) y José Pereira (F), residenciada en Maracay, Barrio Campo Alegre, Calle Moral y Luces, No. 52.

Sección Segunda.
Del hecho debatido.

El hecho a debatir fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los secuestros de los ciudadanos NELSON J. QUIJADA U., JOSE F. BAPTISTA, D´LANZO SILVIO, AVENDAÑO DE D´LANZO ISABEL y D´LANZO PIERI ROBERTO; el homicidio del funcionario policial XAVIER H. CUELLO M., los actos lascivos en perjuicio de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN MARQUEZ S, el robo agravado en perjuicio del ciudadano JOSE F. BAPTISTA, uso de licencia y de cédula de identidad falsa, por los cuales se acusa.
Sección Tercera.
Hechos acreditaos por el Tribunal en audiencia.

El día 14 de Julio de 2004, se constituyó este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal integrado por el Juez Orinoco Fajardo León, la Secretaria Anaizit García y el Alguacil de Sala, asumiendo la competencia como Tribunal Unipersonal como corolario de las reiteradas incomparecencias injustificadas de los escabinos, por lo que ante la solicitud de la defensa de celebrar la audiencia prescindiéndose de la participación ciudadana y la no oposición del Ministerio Público así lo hizo esta Instancia con apego a lo dispuesto en la Sentencia N° 3744 (02-1809) dictada en fecha 22-12-2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual señaló “…Con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…” –cursivas del Tribunal.-

Se verificó la presencia de las partes –Fiscales del Ministerio Público, Acusados y Defensores Privados-, no compareciendo expertos, víctimas y testigos, situación de inasistencia de los sujetos de pruebas que se viene presentando en las anteriores oportunidades en las cuales se ha intentado celebrar el acto.

Se declaró abierto el debate, oral y público advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y significado del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se otorgó derecho de palabra a los Fiscales y Defensores para que expusieran sucintamente la Acusación y la Defensa, lo cual se desarrolló iniciando los Fiscales en los términos siguientes:

I
EXPOSICIONES DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO:

CON RESPECTO AL ACUSADO: LUIS MACHADO DÍAZ:
I.- De la revisión de las 22 piezas que conforman la presente causa se observa al folio 5.096 de la Pieza No. 16, que en fecha 17 de Diciembre de 2001, cuando tuvo lugar la realización de la Audiencia Preliminar, el Fiscal actuante, así como la Juez sólo se pronunciaron en cuanto a la acusación planteada formalmente contra los ciudadanos: LUIS ANTONIO MACHADO DÍAZ, JOSÉ GREGORIO PAREDES REQUENA, WILLIAN ANTONIO GARBOZA y BEATRIZ PEREIRA MONROY, en perjuicio del ciudadano JOSÉ BAPTISTA CORDERO. No realizándose la formalización de la acusación contra el ciudadano LUIS ANTONIO MACHADO DÍAZ, en perjuicio de SILVIO DI LANZO, ISABEL DI LANZO Y ROBERTO DI LANZO; no obstante haberse acordado la acumulación de tales causas en fecha 02-12-001.

En tal sentido, y ajustado a derecho, se observa que esta última acusación al no ser formalizada contra el precitado imputado, no se tiene por presentada, pues de lo contrario se dejaría en desventaja procesal (estado de indefensión) al acusado. Por lo tanto esta Representación Fiscal NO EJERCERÁ LA ACCIÓN PENAL, por no haberlo hecho en esa oportunidad, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano LUIS ANTONIO MACHADO DÍAZ, por los delitos de SECUESTRO, art. 462 del CP venezolano vigente, en perjuicio de SILVIO DI LANZO e ISABEL DI LANZO y del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de ROBERTO DI LANZO. Todo ello aunado a la dificultad surgida en virtud de aplicar dos Sistemas Procesales de Prueba en la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y el Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de certeza y la dificultad de incorporar nuevos elementos por el tiempo transcurrido. Así mismo en aplicación con los artículos 257, 26 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

II.- De la Revisión exhaustiva de las actas, se observa cursante al folio 4272 de la Pieza No. 15, en cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano LUIS ANTONIO MACHADO DÍAZ, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio de José Francisco Batista Cordero y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 eiusdem en perjuicio de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN MÁRQUEZ SÁNCHEZ, se observa que a pesar de haberse presentado el acto conclusivo (acusación), debidamente admitido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y su respectivo auto de apertura a juicio, cabe señalar que por el transcurso del tiempo, sería bastante difícil y agotador trasladar aproximadamente más de cien personas, las cuales se encuentran en distintas áreas geográficas del país (Maracay, Portuguesa, Caracas, Guárico, entre otros), así como también otros elementos probatorios que resultan difícil para ser aportados a este Juicio Oral y Público, a los efectos de demostrar la Responsabilidad Penal en este delito del referido Luis Antonio Machado Díaz. Aunado al hecho de que la víctima José Baptista, se encuentra residenciado fuera del país, por lo que se hace imposible incorporarla a la audiencia de Juicio Oral Y Público.

En consecuencia, ante estas inconsistencias jurídicas detectadas en esta fase procesal, es por lo que en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinales 6 y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la ABSOLUTORIA del referido imputado.

III.- En cuanto a la acusación (folio 5298 Pieza 16) debidamente presentada contra el ciudadano LUIS MACHADO DÍAZ por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano NELSON JESÚS QUIJADA UGARTE y HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, 2 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Xavier Hugolino Cuello Marrero (+), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano vigente, USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 27, ordinal 3ero de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de USO DE LICENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 327, 3º del Código Penal venezolano vigente, se observa que en la Audiencia Preliminar de fecha 24 de Enero de 2001, cursante al folio 5331 de la Pieza 17, el Tribunal de Control no impuso a los acusados de manera exhaustiva sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del estudio realizado al mismo, se desprende de las atribuciones contenidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público como parte de Buena Fe y garante de la legalidad, que se le impongan a los imputados de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las garantías procesales.

Del caso in comento, con respecto al delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 27, ordinal 3ero de la Ley Orgánica de Identificación, se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mencionado tipo penal fue derogado.

En cuanto a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 y el delito de USO DE LICENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 327, 3º del Código Penal venezolano vigente, no surgen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de los mismos por estos hechos. Por lo cual, lo ajustado a derecho es solicitar la SENTENCIA ABSOLUTORIA, por los delitos en referencia.

Ahora bien, esta Representación Fiscal mantiene en forma inequívoca la ACUSACIÓN contra el ciudadano LUIS MACHADO DÍAZ por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano NELSON JESÚS QUIJADA UGARTE y HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, 2 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Xavier Hugolino Cuello Marrero (+). Reiterando y ratificando en todos sus términos el libelo acusatorio, los medios de pruebas ofrecidos y solicitando el enjuiciamiento público del ciudadano LUIS MACHADO DÍAZ por los delitos antes señalados.


CON RESPECTO AL ACUSADO FRANCIS JOEL ARTEAGA CAZORLA.
La acusación -folio 5298 Pieza 16- fue debidamente presentada contra el mencionado imputado, por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano NELSON JESÚS QUIJADA UGARTE y HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, 2 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Xavier Hugolino Cuello Marrero (+), PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano vigente, USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 27, ordinal 3ero de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de USO DE LICENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 327, 3º del Código Penal venezolano vigente.

Se observa que en la Audiencia Preliminar de fecha 24 de Enero de 2001 -folio 5331 de la Pieza 17-, el Tribunal de Control no impuso a los acusados de manera exhaustiva sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, del estudio realizado al mismo, se desprende de las atribuciones contenidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público como parte de Buena Fe y garante de la legalidad, que se le impongan a los imputados de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las garantías procesales.

Del caso in comento, con respecto al delito de USO DE CÉDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 27, ordinal 3ero de la Ley Orgánica de Identificación, se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mencionado tipo penal fue derogado.

En cuanto a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 y el delito de USO DE LICENCIA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 327, 3º del Código Penal venezolano vigente, no surgen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de los mismos por estos hechos. Por lo cual, lo ajustado a derecho es solicitar SENTENCIA ABSOLUTORIA por los delitos en referencia.

Ahora bien, esta Representación Fiscal mantiene en forma inequívoca la ACUSACIÓN contra el ciudadano FRANCIS JOEL ARTEAGA CAZORLA por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano NELSON JESÚS QUIJADA UGARTE y HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, 2 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Xavier Hugolino Cuello Marrero (+). Reiterando y ratificando en todos sus términos el libelo acusatorio, los medios de pruebas ofrecidos y solicitando el enjuiciamiento público del ciudadano FRANCIS ARTEAGA por los delitos antes señalados.

CON RESPECTO AL ACUSADO JOSÉ GREGORIO PAREDES REQUENA.
Cursa acusación -folio 1494 de la Pieza 7- contra este imputado por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente. Ahora bien, en la Audiencia Preliminar -folio 1589 Pieza 9-, consta que para esa oportunidad el Tribunal de Control modificó la calificación jurídica de los hechos, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ero eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos SILVIO DI LANZO e ISABEL DI LANZO y ROBERTO DI LANZO.

Se observa, que a pesar de haberse presentado el acto conclusivo –acusación-, debidamente admitida en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y su respectivo auto de apertura a juicio, cabe señalar, que por el transcurso del tiempo, sería bastante difícil y agotador el traslado de los sujetos de prueba, los cuales se encuentran en distintas áreas geográficas del país (Maracay, Portuguesa, Caracas, Guárico, entre otros), así como también otros elementos probatorios que resultan difícil para ser aportados a este Juicio Oral y Público, a los efectos de demostrar la Responsabilidad Penal en este delito del referido acusado. En consecuencia, ante estas inconsistencias jurídicas detectadas en esta fase procesal, es por lo que en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinales 6 y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la ABSOLUTORIA del referido imputado.

Ahora bien, con respecto a la acusación presentada contra este imputado cursante al folio 4232 de la Pieza 15 del asunto, por el delito CÓMPLICE NECESARIO EN EL SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el ordinal 3 del artículo 84 en concordancia con el único aparte del mismo artículo, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de José Francisco Baptista Cordero. Dicha acusación fue admitida totalmente según Audiencia Preliminar de fecha 17-12-01 cursante al folio 5096 Pieza 16. Reiterando y ratificando en todos sus términos el libelo acusatorio, los medios de pruebas ofrecidos y solicitando el enjuiciamiento público del ciudadano JOSÉ GREGORIO PAREDES REQUENA por el delito antes señalados.


CON RESPECTO A LA ACUSADA BEATRIZ PEREIRA MONROY.
Se tiene que la acusación fiscal presentada -folio 3558 de la Pieza 13 del asunto-, por el delito CÓMPLICE NECESARIO EN EL SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el ordinal 3 del artículo 84 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de José Francisco Baptista Cordero y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 eisudem. Aún cuando dicha acusación fue admitida totalmente según Audiencia Preliminar de fecha 17-12-01 cursante al folio 5096 Pieza 16, no obstante, y de manera coherente con los alegatos anteriores, cabe destacar que por el transcurso del tiempo, sería bastante difícil y agotador el traslado de los sujetos de prueba, los cuales se encuentran en distintas áreas geográficas del país (Maracay, Portuguesa, Caracas, Guárico, entre otros), así como también otros elementos probatorios que resultan difícil para ser aportados a este Juicio Oral y Público, a los efectos de demostrar la Responsabilidad Penal en este delito de la referida acusada. En consecuencia, ante estas inconsistencias jurídicas detectadas en esta fase procesal, es por lo que en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinales 6 y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la ABSOLUTORIA de la referida imputada.

CON RESPECTO A WILLIANS ANTONIO GARBOZA LUGO
Se acusa –folio 4.232 de la pieza 15 de la causa- por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente, observando que, pese a haberse admitido la acusación fiscal, en la actualidad no surgen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de los mismos por estos hechos, por el transcurso del tiempo, sería bastante difícil y agotador el traslado de los sujetos de prueba, los cuales se encuentran en distintas áreas geográficas del país (Maracay, Portuguesa, Caracas, Guárico, entre otros), así como también otros elementos probatorios que resultan difícil para ser aportados a este Juicio Oral y Público, a los efectos de demostrar la Responsabilidad Penal en este delito de la referida acusada.

En consecuencia, ante estas inconsistencias jurídicas detectadas en esta fase procesal, es por lo que en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinales 6 y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo ajustado a derecho es solicitar SENTENCIA ABSOLUTORIA, por el delito en referencia.

Con respecto a la acusación –folio 3.558 de la pieza 13 de la causa- contra este imputado por el delito CÓMPLICE NECESARIO EN EL SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el ordinal 3 del artículo 84 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de José Francisco Baptista Cordero. Dicha acusación fue admitida totalmente según Audiencia Preliminar de fecha 17-12-01 cursante al folio 5096 Pieza 16. Reiterando y ratificando en todos sus términos el libelo acusatorio, los medios de pruebas ofrecidos y solicitando el enjuiciamiento público del ciudadano antes mencionado por el delito antes señalado.

II
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA.

Se le concedió la palabra a la defensa privada: Abg. Pedro Troconis y Antimidoro Flores, quienes indicaron que sus asistidos por esta circunstancia sobrevenida en la audiencia deseaban admitir los hechos bajo estas condiciones como medidas alternativas a la prosecución del proceso.


DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS.

Este Tribunal luego de instruir por separado a los acusados, sobre los derechos y garantías constitucionales y legales que el ordenamiento jurídico le ofrece; así como sobre los hechos que le han sido atribuidos por el Ministerio Público. Igualmente y visto lo observado por el Ministerio Público en cuanto a que no fueron informados los imputados sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, de modo separado, manifestaron su voluntad de rendir declaración y en consecuencia, lo hicieron en el siguiente orden:

1.- LUIS ANTONIO MACHADO DÍAZ expuso: “Yo admito los hechos que me acusa el Ministerio Público por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano NELSON JESÚS QUIJADA UGARTE y HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, 2 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Xavier Hugolino Cuello Marrero (+), pido la imposición inmediata de la pena, cedo la palabra a mi defensor, es todo”.

2.- FRANCIS JOEL ARTEAGA CAZORLA, CI. 14.230.657, expuso: “Yo admito los hechos que me acusa el Ministerio Público por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano NELSON JESÚS QUIJADA UGARTE y HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, 2 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de Xavier Hugolino Cuello Marrero (+), pido la imposición inmediata de la pena, cedo la palabra a mi defensor, es todo”.
3.- JOSÉ GREGORIO PAREDES REQUENA expuso: “yo admito los hechos que me acusa el Ministerio Público por el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el ordinal 3 del artículo 84 en concordancia con el único aparte del mismo artículo, todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de José Francisco Baptista Cordero, pido la imposición inmediata de la pena, cedo la palabra a mi defensor, es todo”.

4.- WILLIAM ANTONIO GARBOZA LUGO. expuso: “yo admito los hechos que me acusa el Ministerio Público por el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el ordinal 3 del artículo 84 en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de José Francisco Baptista Cordero, pido la imposición inmediata de la pena, cedo la palabra a mi defensor, es todo”.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. Pedro Troconis, quien vista la exposición de sus defendidos, solicitó la imposición inmediata de la pena conforme a la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y con respecto a Beatriz Pereira Monroy, en virtud de la solicitud fiscal de absolutoria, solicito el cese de las medidas cautelares impuestas y la Libertad Plena. Se adhirió a las solicitudes fiscales de absolutorias con respecto a los demás delitos. Solicita con respecto al sitio de reclusión de Francis Arteaga y visto lo manifestado a su persona en múltiples oportunidades por el acusado de que su vida corre peligro en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), que ha sido ratificado por Directores de dicho centro de reclusión, solicitó que sea el Centro Penitenciario de Tocuyito (Internado Judicial de Carabobo).

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. Antimidoro Flores, quien vista la exposición de su defendido, solicitó la imposición inmediata de la pena conforme a la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita con respecto al sitio de reclusión y visto lo manifestado en múltiples oportunidades por el acusado de que su vida corre peligro en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), que ha sido ratificado por Directores de dicho centro de reclusión, solicitó que sea el Centro Penitenciario de Tocuyito (Internado Judicial de Carabobo).

El Ministerio Público no presentó objeción en cuanto al planteamiento de la defensa con respecto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Con respecto a lo solicitado por la Defensa Privada y visto que Los Representantes del Ministerio Público no presentaron objeción alguna, este Tribunal Unipersonal de Juicio pasa a efectuar observaciones sobre la incidencia planteada por las partes:


CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Sección Primera.
Hechos punibles probados y fundamentos de
La culpabilidad de los acusados
Luis Machado, Francis Arteaga, José Paredes y Willians Garboza.

Observa este Tribunal, que abierto el debate oral, la fiscalía del Ministerio Público en su discurso inicial cambió la calificación jurídica a los ciudadanos LUIS ANTONIO MACHADO DIAZ y FRANCIS JOEL ARTEAGA CAZORLA a quienes sólo se les pretende acusar en el contradictorio por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y SECUESTRO previstos y sancionados en los artículos 409 y 462 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos XAVIER HUGOLINO CUELLO MARRERO (occiso) y NELSON JESUS QUIJADA UGARTE respectivamente, dejando claro no tener elementos probatorios por el resto de los ilícitos atribuidos en la acusación entre los que se encontraba el porte ilícito de arma de fuego por no tener elementos suficientes para probar este hecho pese a la circunstancia de haberse ofrecido en audiencia preliminar al momento de debatirse la acusación.

Apreció este Juzgador, el hecho del cambio de calificación jurídica con relación a los ciudadanos JOSE GREGORIO PAREDES REQUENA y WILIANS ANTONIO GARBOZA a quienes solo pretenden acusarse por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO BAPTISTA CORDERO, en virtud de estimar la imposibilidad del robo agravado en este hecho, por lo que, ante este cambio de calificación jurídica a los cuatro acusados antes mencionados, la defensa solicitó el derecho de sus defendidos de admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena por esta circunstancia sobrevenida, la cual, comparte plenamente este Tribunal como procedente y ajustado a derecho, por lo que, al admitir los acusados su participación en estos hechos punibles, debe a criterio de quien decide imponerle la pena pero sin bajar del límite mínimo por ser un hecho cometido con violencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observó de igual forma este Tribunal, que los Fiscales del Ministerio Público no intervinieron en la acusación o en la redacción del acto conclusivo de acusación, por lo que, estiman que su responsabilidad ante la justicia no les permite acusar sin pruebas pese a la admisión de una acusación por parte de un Tribunal de Control, pues, son garantes al igual que los jueces de salvaguardar la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad lo cual ven en algunos delitos su imposibilidad de conseguir el objeto de prueba como consecuencia de traer al contradictorio los sujetos de prueba para escuchar sus testimonios como medios de ésta.


Sección Segunda
Fundamentos de hecho y de derecho para decidir sobre
la Inocencia de los acusados:
Luis Machado, Beatriz Pereira, William Garboza y José Paredes.

Bueno es precisar, que en la presente causa se han acumulado cinco acusaciones sobre tres hechos punibles cometidos en años diferentes, por lo que, fueron encontrados en algunos de estos ilícitos inocentes los ciudadanos: LUIS ANTONIO MACHADO DIAZ de la comisión de los delitos de SECUESTRO y ACTOS LASIVOS en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO BAPTISTA y YUDITH DEL CARMEN MARQUEZ SANCHEZ respectivamente; BEATRIZ PEREIRA MONRROY de la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD no necesaria y ROBO AGRAVADO en perjuicio de JOSE FRANCISCO BAPTISTA; WILIANS ANTONIO GARBOZA de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de JOSE FRANCISCO BAPTISTA CORDERO; JOSE GREGORIO PAREDES REQUENA, de la comisión del delito SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA en perjuicio de los ciudadanos D´LANZO SILVIO, AVENDAÑO DE D´LANZO ISABEL y D´LANZO PIERI ROBERTO; LUIS ANTONIO MACHADO y FRANCIS JOEL ARTEAGA CAZORLA de los delitos de USO DE LICENCIA FALSA en el hecho donde se efectuó el Homicidio y el Secuestro de los ciudadanos XAVIER HUGOLINO CUELLO MARRERO y NELSON JESUS QUIJADA UGARTE respectivamente.

Estos ciudadanos pese a la diversidad de ilícitos que se le atribuyen gozan en el proceso acusatorio de la presunción de inocencia y del principio de favorabilidad, principios penales fundamentales que ha observado este Tribunal al administrar justicia en el caso de marras, pues, luego de examinar la causa, lo expuesto por los cinco (5) Fiscales del Ministerio Público sobre su imposibilidad de probar en audiencia de juicio oral todos los hechos ilícitos por cuanto la mayoría de los testigos –sujetos de prueba- ya no residen en el país y desconocen su paradero aunado al hecho de no haber participado como Fiscales en la investigación, presentación del acto conclusivo ni en las entrevistas a las victimas, advirtiendo que todos los fiscales que intervinieron en el proceso investigativo ya no prestan sus servicios a la Vindicta Pública, llevaron a la condición de este Juzgador en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que vinculen de forma concreta a éstos acusados en alguno de los delitos que se les atribuyen, a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolverlos de toda responsabilidad penal.
En este orden de ideas, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el proceso penal garantista es, pese a sus limitaciones, esencialmente cognoscitivo, no decisorio, siendo bueno precisar lo señalado en la obra Régimen Penal Venezolano 2002 – 2003 Legis pag. 287, [ § 5991 ] JURISPRUDENCIA. Principio de favorabilidad. Debida interpretación de la Ley Penal.
“…Dice, con razón, Ferrajoli, L. (1.997) luego de su cuestionamiento al sustancialismo penal propio de los regímenes autoritarios, que '...El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal, es decir, el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y de la irrogación de la pena. El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substancialistas y en las técnicas conexas de prevención y de defensa social...'. De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial, y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y más allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial 'modo de ser' de quien es juzgado.
...Por otro lado, el principio de favorabilidad o favor rei (también conocido, en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal. Lo corrobora, entre otros dogmáticos de intachable percepción, Fernández Carrasquilla, J. (1.998), cuando expresa (discurriendo sobre el principio de favorabilidad) que '...si, por ejemplo, hay duda acerca de si se satisfacen o no las 'exigencias probatorias' de ley para adoptar una (sic) una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y las decisiones tienen que producirse en favor del derecho del imputado...". (Cursivas del Tribunal)

Si bien es cierto que la acusación es la forma de ejercicio de la acción penal y presupuesto fundamental del proceso acusatorio, pues, sin acción no hay jurisdicción en este tipo de procedimiento ordinario, pues emana el acto conclusivo de un ente distinto al Tribunal, no es menos cierto que el escrito acusatorio per se no basta para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del autor, pues, se requiere traer al contradictorio y recibir el Tribunal en debate oral y público los sujetos y medios de prueba para poder formarse como destinatario de las mismas, un criterio cierto e inequívoco sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la comisión del hecho punible y de la responsabilidad o inocencia del acusado en éstos.

Es menester señalar, que pese a no existir en el sistema acusatorio venezolano como en otro países con éste sistema, la tesis o fórmula de renuncia al ejercicio de la acción o de retiro de la misma por el Fiscal del Ministerio Público en los delitos de acción pública en audiencia de juicio oral, la finalidad del proceso es establecer la verdad –art. 13 COPP.- y a ésta debe atender el Juez al adoptar su decisión, por lo que, ante el problema de ¿Cómo ejercer la acción penal el Estado Venezolano sin medios y sujetos de prueba en el contradictorio pese a su señalamiento en la acusación por la Vindicta Pública quien lo representa?, debe el Tribunal a criterio de quien decide al observar esta circunstancia sobrevenida del discurso inicial del Fiscal –art. 344 COPP-, determinar la posibilidad o no de lograr citar y traer al proceso los sujetos de prueba, o bien ante la imposibilidad de traerlos al contradictorio después de la declaración de los acusados –art. 353 C.O.P.P.- proceder a dictar su fallo, pues, claramente se ha establecido en el presente proceso que las victimas y testigos del secuestro luego del hecho denunciado se radicaron en el exterior desconociendo su paradero y se evidencia de la revisión del asunto que éstos no han asistido a las audiencias de juicio oral ante su imposibilidad de ubicación.

Ciertamente en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano –art. 24 COPP- quienes en el ejercicio de sus funciones –art 108 COPP- solicitaron el enjuiciamiento de los acusados por unos delitos de Secuestro y Homicidio, pero, manifestaron su deseo de no ventilar en el contradictorio otros hechos punibles de robo, complicidad no necesaria en el secuestro entre otros reflejados en las diversas acusaciones presentadas ante la imposibilidad de probarlos en audiencia, lo que originó el derecho de admitir los hechos a los acusados por unos delitos que sí aceptaban su participación, y por otros delitos se impuso sentencia absolutoria, siendo bueno precisar que fueron rechazados desde el inicio por los acusados su responsabilidad y sobre los cuales los fiscales pidieron al Tribunal decretar sentencia absolutoria.

Estimó asimismo este Tribunal para decretar sentencia absolutoria a los acusados por los delitos mencionados en el inicio de esta sección luego del discurso inicial de los Fiscales del Ministerio Público, el hecho cierto de la imposibilidad de contar con los medios de pruebas como actividad del Juez para obtener el convencimiento sobre los hechos delictivos denunciados, como consecuencia de la imposibilidad de traer los órganos o sujetos de pruebas como las personas portadoras o formadora de la información –victima y expertos- que sirven para establecer la veracidad o falsedad de los hechos del proceso, y por ende, la imposibilidad de la actividad cognoscitiva o aquello que debe ser probado, es decir, el objeto de prueba.

Es criterio de este Tribunal, que tales absolutorias no son ajenas a los fines del proceso jurisdiccional como el conjunto de actos establecidos por la ley que es necesario realizar para obtener la restitución del orden jurídico quebrantado, pues, no existe posibilidad de esta Instancia y la Fiscales del Ministerio Público como se asentó, de traer las pruebas al proceso como herramienta de que se valen las partes para tratar de hacer convicción en el Juez de la existencia del hecho punible y la responsabilidad de autor, pues, no basta que los hechos sean alegados en el proceso sino que deben ser probados para desvirtuar la presunción de inocencia que gozan los acusados como estado jurídico en el proceso, y sobre este punto han manifestado los cinco (5) fiscales de proceso la imposibilidad de alcanzar el objeto de prueba, pues la prueba per se es un estado de cosas, susceptible de comprobación y de contradicción, que tiene lugar en el proceso de conformidad con las reglas del Código Orgánico Procesal Penal para producir convencimiento, no solo en el Juez, sino en las partes y en el público sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso y consiguientemente para sustentar las decisiones.

En el caso específico de la ciudadana Beatriz Pereira Monrroy, la vindicta pública manifestó en audiencia de juicio oral en su discurso inicial que debe absolverse sin necesidad de tratar recibir este Tribunal las pruebas ya que ven imposible demostrar el nexo causal entre su conducta y el delito que se le atribuye, por lo que este Tribunal estima que ante la posición del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal que en definitiva es quien en representación del Estado Venezolano debe probar un hecho ante el cual admite su imposibilidad de hacerlo, por lo que es procedente y ajustado a derecho decretar la absolutoria por los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD no necesaria y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° y artículo 460 todos del Código Penal respectivamente en perjuicio de JOSE FRANCISCO BAPTISTA que se le atribuyen, pues, el fin del proceso es buscar la verdad con las pruebas aportadas sobre las cuales han manifestado el Ministerio Público su imposibilidad como se asentó de traerlas al proceso.

En atención a la postura de Ministerio Público de que se decrete la inocencia del ciudadano LUIS ANTONIO MACHADO DIAZ ampliamente identificados en autos, de la comisión de los delitos de SECUESTRO y ACTOS LASIVOS previstos y sancionados en el artículos 462 y 377 encabezamiento del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO BAPTISTA y YUDITH DEL CARMEN MARQUEZ SANCHEZ respectivamente, ante la imposibilidad de traer a este Tribunal los sujetos de pruebas por desconocer su paradero y algunos de éstos ya se encuentran fuera del país y estimar innecesario el debate para pedir finalmente que sean absueltos, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar por este delito la absolutoria.

Igual situación apreció este Tribunal para compartir el criterio del Ministerio Público para decretar sentencia absolutoria ante la ausencia de pruebas que puedan traer la vindicta pública al contradictorio en contra del ciudadano WILIANS ANTONIO GARBOZA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de JOSE FRANCISCO BAPTISTA CORDERO y en consecuencia SE ABSUELVE por este ilícito por el cual dejaron claro el Ministerio Público al igual que en resto de los casos que han pedido la absolutoria que no tienen elementos y sujetos de prueba para traerlos al contradictorio pese a su ofrecimiento en la acusación y audiencia preliminar.
Los argumentos precedentes fueron de igual forma tomados en consideración por los cinco (5) Fiscales del Ministerio Público para plantear la absolutoria del ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES REQUENA, de la comisión del delito SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD no necesaria previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos D´LANZO SILVIO, AVENDAÑO DE D´LANZO ISABEL y D´LANZO PIERI ROBERTO, hecho que ocurrió en el año 1998 y por el tiempo y no encontrarse en el país y se desconocen su paradero al igual que de la familia Baptista, por lo que, comparte este Tribunal el pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público, quien dejó claro a las partes y acusados sobre este hecho su imposibilidad de probar la comisión del hecho punible y responsabilidad penal de estos acusados a quines por este hecho punible se estima que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria;

Sin embargo, sobre este delito de secuestro a la familia D´lanzo debe decretarse como se asentó, el sobreseimiento de la causa al ciudadano LUIS ANTONIO MACHADO DIAZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal ante la competencia sobrevenida, quedando así resuelta la incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, como será planteada in extenso en la sección tercera del capítulo primero de esta Sentencia.

Por último, debe dictarse sentencia absolutoria por el uso de licencia de conducir falsa, en mérito al pedimento del Ministerio Público por imposibilidad de probar este hecho, con base a las consideraciones de falta de testigos que anteceden, por lo que se estima que deben encontrarse INOCENTES a los ciudadanos LUIS ANTONIO MACHADO y FRANCIS JOEL ARTEAGA CAZORLA de los delitos de USO DE LICENCIA FALSA en el hecho donde se efectuó el Homicidio y el Secuestro de los ciudadanos XAVIER HUGOLINO CUELLO MARRERO y NELSON JESUS QUIJADA UGARTE respectivamente, en virtud de lo cual, SE ABSUELVEN, por estos delitos.

Como corolario de lo anterior, concluye quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es reafirmar la presunción de inocencia de los acusados LUIS MACHADO por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ACTOS LASIVOS, pues no se encuentran en el país los ciudadanos JOSE FRANCISCO BAPTISTA y YUDITH DEL CARMEN MARQUEZ SANCHEZ respectivamente, a la ciudadana BEATRIZ PEREIRA MONRROY por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD no necesaria y ROBO AGRAVADO en perjuicio de JOSE FRANCISCO BAPTISTA en mérito a lo antes dicho; WILIANS ANTONIO GARBOZA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de JOSE FRANCISCO BAPTISTA CORDERO; JOSE GREGORIO PAREDES REQUENA, de la comisión del delito SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA en perjuicio de los ciudadanos D´LANZO SILVIO, AVENDAÑO DE D´LANZO ISABEL y D´LANZO PIERI ROBERTO que igualmente se encuentran fuera del país; LUIS ANTONIO MACHADO y FRANCIS JOEL ARTEAGA CAZORLA de los delitos de USO DE LICENCIA FALSA en el hecho donde se efectuó el Homicidio y el Secuestro de los ciudadanos XAVIER HUGOLINO CUELLO MARRERO y NELSON JESUS QUIJADA UGARTE respectivamente, por imposibilidad de traer al experto y examinar la prueba compuesta, así como testigos del hecho de quienes se desconoce su paradero.


Sección Tercera
Del Sobreseimiento.

I.- En lo que respecta al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUIS ANTONIO MACHADO DIAZ por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano D´LANZO SILVIO, AVENDAÑO DE D´LANZO ISABEL y D´LANZO PIERI ROBERTO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, bueno es precisar, que el mismo es decretado en audiencia en virtud de la competencia sobrevenida de esta Instancia.

Dispone el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal
“El sobreseimiento procede cuando…4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…” –Cursivas del Tribunal-

A los fines de analizar la competencia sobrevenida de esta Instancia en fase de juicio para decretar el sobreseimiento derivado del discurso inicial de la Vindicta Pública en la audiencia de juicio oral, bueno es precisar, el principio esgrimido por el gran maestro de Milán Francesco Carnelutti sobre la interpretación de las normas al expresar:

“…¿En qué momento se detiene el intérprete?, Él cree haber alcanzado la meta cuando encuentra la intención del Legislador: a través de aquellos que ha dicho, de lo que ha pensado. Pero finalmente los teóricos de la interpretación se han dado cuenta de que la investigación debe atender, más allá de aquello que el legislador ha pensado, a aquellos que debía pensar. Cuando se ha llegado a saber esto, el límite de la exégesis está ya superado…” –Derecho Procesal Penal. Francesco Carnelutti. Pág. XXIV. Volumen 2 OXFORD.- (Cursivas del Tribunal)

Si bien es cierto, que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, como lo dispone el artículo 4 del Código Civil, hoy día se hacen valer principios de ruptura de la exégesis como el anteriormente explanado que permite ir mas allá de lo previsto por el legislador, tal es el caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, a saber:

“Por ende, es el criterio de la Sala que el juez que se encuentre en conocimiento de la causa pasa a ser competente, por un lado, para conocer y resolver las cuestiones a que hacían expresa referencia los artículos 271 y 273 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, y que disponen ahora los artículos 262 y 264 del actual Código Orgánico. Como se desprende del argumento expuesto, sería contrario a la lógica del proceso penal conceder tal potestad al Juez de Control cuando el proceso se halla bajo la conducción de otro órgano judicial en una fase posterior. Esta interpretación es asimismo conteste con el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del citado Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De tal suerte que, el máximo Tribunal ha reconocido e ilustrado sabiamente a los Administradores de justicia sobre la posibilidad de corregir por la vía jurisdiccional los errores de metódica de legislación de la norma penal procesal; en atención a esta tesis, es menester señalar, que los componentes de la norma penal como fuese señalado por el Dr. Francesco Carnelutti posee dos elementos a saber: Hipótesis Legal y Norma Penal, la primera consiste en la representación y, por eso, en el concepto de hecho, que puede ser comitiva o bien omisiva, en todo caso, es la criminología la que ofrece su construcción, la otra, es la consecuencia jurídica, como bien se definiera al referirse a este tema de la estructura lógica de la “norma jurídica” como supuestos de hecho o hipótesis con determinadas “consecuencias jurídicas” Luis María Olaso – Jesús María Casal –Pág. 13 Curso de Introducción al Derecho.”

En mérito a lo antes dicho, puede existir en el texto legislativo a la vista de quien decide, errores de metódica de legislación y técnica legislativa en la norma, así encontramos que la primera se ocupa del llamado proceso legislativo interno, es decir, del proceso de formación de la voluntad legislativa y de la toma de decisiones en la elaboración de un proyecto legislativo, en cambio la segunda, se ocupa de la optimización de la redacción del texto legislativo y de su contenido normativo; De tal suerte que el legislador al establecer el sobreseimiento en fase de juicio –art. 322 COPP- exclusivamente cuando “…se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla…” no previó el supuesto de que el Fiscal en su discurso inicial por hechos de los cuales se ve imposibilitado de probar, solicitara el sobreseimiento de la causa pese a la admisión de su acto conclusivo de acusación en audiencia preliminar y el correspondiente auto de apertura a juicio.

Tal irregularidad sobrevenida al inicio del debate por el discurso inicial del Fiscal del Ministerio Público debe ser resuelta por el Tribunal quien tiene la competencia sobrevenida para decidir en virtud de la inmediación –art. 16 COPP-. pues, el Tribunal de Control quien se desprendió del asunto con el auto de apertura a juicio no se pronunció en la audiencia preliminar sobre la acusación interpuesta en contra del ciudadano Luis Antonio Machado Díaz, la cual, como se desprende de la audiencia preliminar de fecha 17-12-2001 ubicada al folio 5096 y siguientes de la pieza 16 de la causa tanto los fiscales y el Tribunal nada trataron al respecto, por lo que, ante el pedimento de los cinco (5) fiscales de que este Tribunal se pronuncie, pues, estos estiman que no se solicitó en la misma su admisión ante la falta de elementos probatorios para su admisión, observaron inoficioso su envío a un Tribunal de Control para que se pronuncie sobre su solicitud de no ejercer la acción penal, por lo que una vez escuchada la defensa, se estima que debe asumirse la competencia y resolverse la incidencia, pues, es ilógico al proceso pensar, que debe en esta fase remitirse el asunto o retrotraer el mismo a una fase ya precluyó, pues, de retrotraerse se traería un perjuicio en contra del acusado, sobre quien han dejado claro quienes tienen el monopolio del ejercicio de la acción penal, que no tiene elementos ni pretenden ejercer la acción penal por este hecho, del cual piden se pronuncie este Administrador de Justicia, que decidió en audiencia sobreseerlo por este ilícito.

Advierte este Tribunal, que tal pronunciamiento lo efectuó como base a lo previsto en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al juez una vez abierto el debate tratar y resolver en un solo acto los incidentes que se presentasen, lo que originó tales pronunciamiento sobre el decreto de sentencia de sobreseimiento en el caso de marras.

II.- En atención al SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos LUIS ANTONIO MACHADO y FRANCIS JOEL ARTEAGA CAZORLA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Penal, por el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley de Indentificación. FALSA en el hecho donde se efectuó el Homicidio y el Secuestro de los ciudadanos XAVIER HUGOLINO CUELLO MARRERO y NELSON JESUS QUIJADA UGARTE respectivamente.

Bueno es precisar, en cuanto a este delito de uso de cédula de identidad falsa, que piden a este Tribunal el Ministerio Público por atipicidad en el hecho que se decrete el Sobreseimiento, lo cual, luego de escuchar a la Defensa, se estima por quien decide que es lo procedente y ajustado a derecho ante la competencia sobrevenida que asume este Tribunal para pronunciarse por el sobreseimiento en el delito de USO DE CEDULA FALSA previsto y sancionado en el artículo 27ordinal 3° de la Ley de Identificación a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2°, pues, el hecho inicialmente imputado ya no es típico.


Sección Tercera.
PENALIDAD

Este Tribunal para determinar la pena aplicable a los ciudadanos Luís Antonio Machado Díaz, Francis Joel Arteaga Cazorla, José Gregorio Paredes Requena y Willians Antonio Garboza, por la concurrencia de hechos punibles penados con presidio de Homicidio Agravado y Secuestro por los cuales fueron encontrados culpables los dos primeros y, por el ilícito de Secuestro en grado de complicidad no necesaria del que fueron responsables los dos últimos de éstos, en los siguientes términos:

I.- Por la concurrencia de delitos penados con presidio de los cuales fueron encontrados culpables los ciudadanos LUIS ANTONIO MACHADO DIAZ y FRANCIS JOEL ARTEAGA CAZORLA, establecerá en principio, la del delito mas grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro en atención a lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, debiendo en cada caso compensarse las atenuantes y agravantes genéricas si las hubiere en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.

I.a.- En atención a lo antes dicho, el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 409 ordinal 2° del Código Penal establece una pena de14 a 20 años de presidio, el cual es castigado con mayor pena que el Secuestro y por ende el mas grave.

El delito antes señalado y como se asentó, se castiga con penas comprendidas entre dos límites, es decir, entre 14 y 20 años, aplicándose en principio el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad que resultan diecisiete (17) años de presidio en mérito del tenor del artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, debe esta Instancia en atención a la norma antes señalada determinarse la existencia o inexistencia de circunstancias atenuantes o agravantes genéricas para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior según el mérito de ellas que concurran en la presente causa, debiendo compensárselas cuado las haya de una y otra especie.

De la revisión del asunto se evidencia que no existen circunstancias genéricas atenuantes y agravantes que puedan influir para poder variar la pena señalada para este delito, pues, los acusados eran mayor de 21 años de edad cuando cometieron el hecho punible en el cual quedo demostrada su intención de causar la muerte del funcionario policial sin que hubiese precedido injuria o amenaza de parte de la victima y no aminora la gravedad del hecho del homicidio de un funcionario policial que les daba persecución, por la simple circunstancia de no tener antecedentes penales los acusados de marras, en virtud de lo cual es inaplicable las previstas en los cuatro ordinales del artículo 74 del Código Penal para rebajar la pena; De igual forma, no encontró esta Instancia en la conducta de los acusados ni en las actas que conforman la causa, circunstancias agravantes de las previstas en los 20 ordinales del artículo 77 eiusdem, pues, ya el legislador calificó en artículo 409 la agravante para aplicar la pena, por lo cual, se mantiene la pena media de diecisiete (17) años de presidio.

Ahora bien, los acusados como se asentó, se acogieron a la admisión de los hechos como circunstancia sobrevenida en el proceso que les permitió acceder a este derecho previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Sin embargo, por ser un delito violento sólo se podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio sin bajar del límite mínimo previsto para este ilícito, de tal suerte que, la pena normalmente aplicable sería diecisiete (17) años de la cual debe calcularse un tercio (1/3) de ésta que equivale a cinco (5) años y ocho (8) meses que restados de la pena principal resultarían once (11) años y cuatro (4) meses; Sin embargo en aplicación a la limitante prevista por el legislador en la normativa antes señalada, la pena no puede ser menor al límite inferior previsto para el tipo penal, por lo que, se impone la pena en CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO. ASÍ SE DECLARA.

I.b.- En lo que respecta al segundo delito SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, establece una pena de 10 a 20 años de presidio, el cual es castigado con menor pena que el Homicidio y por ende el menos grave.

El delito antes señalado y como se asentó, se castiga con penas comprendidas entre dos límites, es decir, entre 10 y 20 años, aplicándose en principio el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad que resultan quince (15) años de presidio en mérito del tenor del artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, debe esta Instancia en atención a la norma antes señalada determinarse la existencia o inexistencia de circunstancias atenuantes o agravantes genéricas para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior según el mérito de ellas que concurran en la presente causa, debiendo compensárselas cuado las haya de una y otra especie, por lo que, al ser cometido este segundo delito bajo las mismas circunstancias de modo, lugar y tiempo del delito precedente, se dan por reproducidas para computar esta penalidad los motivos explanados en el delito mas grave señalado al inicio de esta sección, por lo que, se mantiene la pena media de quince (15) años de presidio.

Ahora bien, los acusados como se asentó, se acogieron a la admisión de los hechos antes descrita; Sin embargo, por ser éste de igual forma que anterior un delito de tipo violento sólo se podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio sin bajar del límite mínimo previsto para este ilícito, de tal suerte que, la pena normalmente aplicable sería quince (15) años de la cual debe calcularse un tercio (1/3) de ésta que equivale a cinco (5) años que restados de la pena principal resultarían diez (10) años, pena que se encuentra dentro de la limitante prevista por el legislador en la normativa antes señalada al no ser menor al límite inferior previsto para el tipo penal, por lo que, se impone la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. ASÍ SE DECLARA.

I.c.- Con motivo de la concurrencia de delitos penados con presidio, se aplicará en mérito de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal, la pena de catorce (14) años del delito de Homicidio Agravado por ser el hecho mas grave, pero con aumento de las dos terceras (2/3) partes calculado a diez (10) años previsto para el delito de Secuestro que equivalen a seis (6) años y ocho (8) meses que sumados a catorce (14) años, resultan VEINTE (20) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO que es la pena en definitiva a cumplir por éstos delitos ASÍ SE DECLARA.

II.- Por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA de los cuales fueron encontrados culpables los ciudadanos JOSE GREGORIO PAREDES REQUENA y WILLIANS ANTONIO GARBOZA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de presidio, por lo que debe aplicarse

El delito antes señalado y como se asentó, se castiga con penas comprendidas entre dos límites, es decir, entre 10 y 20 años, aplicándose en principio el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad que resultan quince (15) años de presidio en mérito del tenor del artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, debe esta Instancia en atención a la norma antes señalada determinarse la existencia o inexistencia de circunstancias atenuantes o agravantes genéricas para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior según el mérito de ellas que concurran en la presente causa, debiendo compensárselas cuado las haya de una y otra especie.

De la revisión del asunto se evidencia que no existen circunstancias genéricas atenuantes y agravantes que puedan influir para poder variar la pena señalada para este delito, pues, los acusados eran mayor de 21 años de edad cuando cometieron el hecho punible en el cual quedo demostrada su intención de haber prestado auxilio durante el secuestro sin que hubiese precedido injuria o amenaza de parte de la victima y no aminora la gravedad del hecho de cómplices no necesarios, por la simple circunstancia de no tener antecedentes penales los acusados de marras, en virtud de lo cual, es inaplicable las previstas en los cuatro ordinales del artículo 74 del Código Penal para rebajar la pena; De igual forma, no encontró esta Instancia en la conducta de los acusados ni en las actas que conforman la causa, circunstancias agravantes de las previstas en los 20 ordinales del artículo 77 eiusdem, por lo cual, se mantiene la pena media de quince (15) años de presidio.

Ahora bien, los acusados como se asentó, se acogieron a la admisión de los hechos como circunstancia sobrevenida en el proceso que les permitió acceder a este derecho previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Sin embargo, por ser un delito violento sólo se podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio sin bajar del límite mínimo previsto para este ilícito, de tal suerte que, la pena normalmente aplicable sería quince (15) años, de la cual, debe calcularse un tercio (1/3) de ésta que equivale a cinco (5) años que restados de la pena principal de quince (15) años, resultan diez (10) años, por lo que se encuentran dentro de la limitante prevista por el legislador de no establecerse una penalidad menor al límite mínimo previsto para el hecho punible.

Bueno es precisar, el grado de participación de los acusados en el hecho punible, es decir, en el Intercriminis, pues los ciudadanos José Gregorio Paredes y Willians A. Garvoza si bien no participaron directamente en la comisión del Secuestro, quedó demostrada su intención de haber prestado auxilio durante su comisión como cómplices no necesarios, circunstancia que impone la obligación a este Juzgador de imponer la media (1/2) de la pena de 10 años calculada para el delito señalado en el párrafo que antecede, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84, Titulo VII del Libro Primero del Código Penal relativo a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, que reza: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos…3.° Facilitando la perpetración del hecho o presentando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella…” –Cursivas del Tribunal-; De tal suerte que, deben ser penados éstos acusados con CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO. que es la pena en definitiva a cumplir por este delito. ASI SE DECLARA

III.- Aunado a las sanciones antes mencionadas, debe imponerse a los acusados las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal relativas a la interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo de la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte destiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera:

La interdicción civil, consiste en la privación de la disposición de los bienes del condenado Dalmiro Enrique Durán Gimenez por actos entre vivos y de su administración, además de la patria potestad y queda como entredicho sujeto a la tutela según el régimen establecido en el Código Civil para los entredicho por defecto intelectual, pudiendo sin embargo realizar actos jurídicamente válidos tales como el matrimonio y otros que no sean de contenido patrimonial, pudiendo otorgar de igual forma testamentos.

La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;

La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste. ASI TAMBIEN SE DE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Mixto de Juicio Nro 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLES a los ciudadanos LUIS ANTONIO MACHADO DIAZ y FRANCIS JOEL ARTEAGA CAZORLA ampliamente identificados en autos, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y SECUESTRO previstos y sancionados en los artículos 409 y 462 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos XAVIER HUGOLINO CUELLO MARRERO y NELSON JESUS QUIJADA UGARTE respectivamente, en consecuencia, se CONDENAN a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Encuentra INOCENTE al ciudadano LUIS ANTONIO MACHADO DIAZ ampliamente identificados en autos, de la comisión de los delitos de SECUESTRO y ACTOS LASIVOS previstos y sancionados en el artículos 462 y 377 encabezamiento del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO BAPTISTA y YUDITH DEL CARMEN MARQUEZ SANCHEZ respectivamente y en consecuencia SE ABSUELVE por estos ilícitos.

TERCERO: Encuentra INOCENTE a la ciudadana BEATRIZ PEREIRA MONRROY de la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD no necesaria y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° y artículo 460 todos del Código Penal respectivamente en perjuicio de JOSE FRANCISCO BAPTISTA y en consecuencia SE ABSUELVE por estos ilícitos.
CUARTO: Encuentra CULPABLES a los ciudadanos JOSE GREGORIO PAREDES REQUENA y WILIANS ANTONIO GARBOZA de la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD no necesaria, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE FRANCISCO BAPTISTA CORDERO y en consecuencia SE CONDENAN a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Encuentra INOCENTE al ciudadano WILIANS ANTONIO GARBOZA de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de JOSE FRANCISCO BAPTISTA CORDERO y en consecuencia SE ABSUELVE por este ilícito.

SEXTO: Encuentra INOCENTE al ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES REQUENA, de la comisión del delito SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD no necesaria previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos D´LANZO SILVIO, AVENDAÑO DE D´LANZO ISABEL y D´LANZO PIERI ROBERTO, en consecuencia SE ABSUELVE por este ilícito.

SEPTIMO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUIS ANTONIO MACHADO DIAZ por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano D´LANZO SILVIO, AVENDAÑO DE D´LANZO ISABEL y D´LANZO PIERI ROBERTO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Se mantienen la privación judicial de los ciudadanos LUIS ANTONIO MACHADO DIAZ, FRANCIS JOEL ARTEAGA CAZORLA, JOSE GREGORIO PAREDES REQUENA y WILIANS ANTONIO GARBOZA, en atención a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal.

NOVENO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos LUIS ANTONIO MACHADO y FRANCIS JOEL ARTEAGA CAZORLA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Penal, por el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley de Indentificación. FALSA en el hecho donde se efectuó el Homicidio y el Secuestro de los ciudadanos XAVIER HUGOLINO CUELLO MARRERO y NELSON JESUS QUIJADA UGARTE respectivamente.

DECIMO: Se encuentran INOCENTES a los ciudadanos LUIS ANTONIO MACHADO y FRANCIS JOEL ARTEAGA CAZORLA de los delitos de USO DE LICENCIA FALSA en el hecho donde se efectuó el Homicidio y el Secuestro de los ciudadanos XAVIER HUGOLINO CUELLO MARRERO y NELSON JESUS QUIJADA UGARTE respectivamente, en virtud de lo cual, SE ABSUELVEN, por estos delitos.

DECIMO PRIMERO: Se decreta la libertad plena desde la sala de audiencias de la ciudadana BEATRIZ PEREIRA MONRROY de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil cuatro (27/07/2.004) a las 3:45 p.m. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


EL JUEZ


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ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.
JUEZ TITULAR DE JUICIO. N° 5.

LA SECRETARIA



ABG. ANAIZIT GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia.
LA SECRETARIA



ABG. ANAIZIT GARCIA.


ASUNTO: KP01-P-2000-3121.-