REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO


Barquisimeto, 29 de julio del 2004
194° y 145°

Asunto: KP01-P-2002-000781

Visto el escrito presentado por la Abogada María Eugenia Chávez Castillo, en su condición de defensora pública de los acusados WILMER ISRAEL MUJICA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal; mediante el cual expone: “Solicito … de conformidad con el artículo 244, que establece en su primer aparte: “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, se le imponga a mi representado una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal, …”
Este tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado fijó audiencia para el 26 de julio de 2004, fecha en que constituido el tribunal las partes expusieron: La defensora Carmen Alicia Vargas, ratificó y fundamento la solicitud en los artículos 44 y 49 de la Constitución y 264, 244, 243 y 256 numeral 3 ejusdem, hizo extensiva la solicitud para el acusado JOSE ANTONIO GARCÍA, a quien se le sigue causa por el mismo delito. La Fiscal Séptima del Ministerio Público, hizo oposición a la solicitud de la defensa argumentando que las circunstancias por la que se decretó la medida de privación no han variado, que se tome en consideración que el acusado tiene el mismo domicilio que la víctima y el peligro de obstaculización por cuanto el coimputado detenido vive en el lugar donde vive la víctima. El tribunal oída la exposición de las partes y por cuanto el acusado José Antonio García no fue trasladado, se reservó para pronunciarse por auto separado. En tal sentido hace las siguientes consideraciones:
Siendo procedente lo solicitado de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, esta juzgadora debe examinar la presente causa para verificar si se encuentra dentro del supuesto previsto en el artículo 244 ejusdem; si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; a tal fin observa: Del escrito y de lo expuesto por la defensa no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por la Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se daban los presupuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad mayor de diez años en su límite máximo, en tal sentido es de los que se consideran como delitos graves, en razón a ello, se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.
Por otra parte, verifica esta juzgadora que la medida privativa fue decretada el 26 de mayo de 2002, y hasta la presente fecha los acusados han permanecido dos (2) años y dos (2) meses privados de su libertad y no se ha realizado el juicio oral y público por causas no imputables a los acusados ni a su defensa, encontrándose en el estado de realizar sorteo extraordinario. La Representación Fiscal no ha hecho uso de la solicitud de prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 ejusdem, observando que la medida se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, vulnerando el contenido del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, aun cuando del escrito presentado y lo fundamentado en audiencia por la defensa, no alega circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por la Jueza de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; que el delito imputado merece pena privativa de libertad mayor de diez años en su límite máximo considerándose como delito grave; que se mantiene la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal; que la representación fiscal no ha solicitado la prórroga de la medida de privación de libertad tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 244 ibidem; que hay violación al principio de proporcionalidad previsto en el artículo citado, en consecuencia, como garantista de los principios Constitucionales y Procesales, se debe revisar la medida de coerción personal decretada el día 26 de mayo de 2002, y a los fines de garantizar los resultados del proceso se debe sustituir por medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en tal sentido quien aquí decide, considera que la medida que procede en este caso es la del numeral 8 y 9 del artículo 256 ejusdem, por lo que deberán los acusados presentar cada uno de ellos, dos fiadores que acrediten capacidad económica de 30 unidades tributarias, carta de buena conducta, constancia de residencias, documentos que deberá emitir la primera autoridad civil del sitio donde residan, constancia de trabajo fijo anexando los tres últimos recibos de pagos; una vez sean consignados los documentos exigidos serán verificados y se fijará audiencia para constituir la fianza exigida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 26 de mayo de 2002, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados WILMER ISRAEL MUJICA y JOSE ANTONIO GARCÍA, identificados en autos, y la SUSTITUYE por las medidas cautelares sustitutiva de libertad, previstas en el artículo 256 numeral 8 y 9 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia deberán cada uno de los acusados presentar dos fiadores que cada uno de ellos acredite capacidad económica de 30 unidades tributarias, carta de buena conducta, constancia de residencia, documentos que deberá emitir la primera autoridad civil del sitio donde residan, constancia de trabajo fijo anexando los tres últimos recibos de pago; una vez sean consignados los documentos exigidos serán verificados y se fijará audiencia para constituir la fianza exigida. A quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Notifíquese. Líbrese las boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 3

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA


Abg. DIANA NUÑEZ