REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO


Barquisimeto, 19 de julio del 2004.
194° y 145°


Asunto: KP01-P-2003-001307

Vista la solicitud de revisión de la medida de coerción personal de libertad, en base a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Abogado Carlos Rangel, en su condición de defensor del imputado OSWALDO JOSÉ BAEZ BASTIDAS, plenamente identificado en autos; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO TENTATIVA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 y 83 del Código Penal.
Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de revisión de la medida de coerción personal, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; a tal fin observa: Del escrito presentado por la defensa, no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por el Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que el delito imputado merece pena privativa de libertad en su límite máximo mayor de 10 años, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, de forma que se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Observa esta juzgadora que la medida de coerción personal, no se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, por lo que no se vulnera el contenido del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, Considera que lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada contra el imputado OSWALDO JOSÉ BAEZ BASTIDAS, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO TENTATIVA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 y 83 del Código Penal. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 3

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA


Abg. DIANA NUÑEZ