REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto, 16 de julio de 2004
194° y 145°

Asunto: KP01- P - 2004- 000302
I
JUEZA: Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: Abg. DIANA NUÑEZ
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NORMA CONZESA
ACUSADO: ALEXANDER MANUEL CALDERON TOVAR, venezolano, titular de la
Cédula de Identidad Nro. 14.695.167. Nacido el 20-02-1978, de 26
años de edad, Casado, hijo de José Manuel Freites y Dora de
Calderón, domiciliado en el Barrio La Paz, sector O, Manzana D,
Parcela 15, Casa No 51, Barquisimeto, Estado Lara
DEFENSOR: Abg. YOLY MENDEZ
DELITO: Robo en la modalidad de arrebatón.
II
El día veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijado para celebrar la audiencia oral y pública se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº3 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara integrado por la Jueza, Dra. Rubia Castillo de Vásquez, Secretaria Diana Núñez y el Alguacil, en la Sala de Juicios del piso 7 del Edificio Nacional, se dejó constancia por la secretaria de la presencia de las partes y demás sujetos procesales. Se dio inicio al acto, se le informó a los presentes sobre la importancia y significado del acto así como la compostura y respeto que deben guardar en la Sala. Se le dio la palabra al representante fiscal.
La Fiscal del Ministerio Público fundamento la acusación y expuso: “En fecha 22 de marzo de 2004, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, la ciudadana María Elena Díaz Geraldino, se desplazaba a pie por la avenida 20 entre calles 25 y 26 de esta ciudad, a la altura del local Comercial “Mango Bajito”, el ciudadano Alexander Manuel Calderón Tovar le arrebató una gargantilla de oro de 18 kilates, con tres medallitas de Rosa Francia y emprendió la huida, hecho que fue presenciado por el Cabo Primero Claudio Colmenarez y Cabo segundo Manuel Rojas, adscritos al Destacamento de Coordinación Policial de la Prefectura del Municipio Iribarren, quienes corrieron detrás del referido ciudadano, quien durante su recorrido lanzó un objeto, presuntamente la cadena , fue alcanzado por los funcionarios actuantes a la altura de la carrera 19 con calle 25 de esta ciudad”. Expuso los fundamentos de la acusación, encuadró el tipo penal en el artículo 458 del Código Penal, le imputó el delito de Robo en la Modalidad de arrebaton; a los fines de demostrar la responsabilidad penal ofreció pruebas testimoniales de los funcionarios aprehensores y de la víctima; indicó la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas; solicitó al tribunal la admisión de la acusación así como los medios probatorios, consignó recaudos en dos (2) folios útiles. El Tribunal puso a la vista y disposición de la defensa los recaudos consignados por la fiscal a los fines que ejerciera el control sobre los mismos. La defensa revisó cada uno de los recaudos presentados por la Vindicta Pública. Se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso: “se le imponga a su defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso”.
El tribunal verificado que la acusación fue debidamente fundamentada, que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem. Apreciados los fundamentos de la acusación, por cuanto la defensa no opuso excepciones, se procedió a ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, así como las pruebas ofrecidas, contra el acusado ALEXANDER MANUEL CALDERON TOVAR, titular de la Cédula de Identidad No 14.695.167. Por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal.
El Tribunal informó al acusado de los hechos que le imputó la Vindicta Pública, le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el articulo 347 del Código Penal y le impuso de los medios alternos a la prosecución del proceso y de la figura de la admisión de los hechos, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado expuso, libre de presión y apremio y coacción lo siguiente: “Admito los hechos imputados por la Fiscalía”. La defensa expuso:” De conformidad con el artículo 42 solicito la suspensión condicional del proceso y le imponga las medidas del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y se deje sin efecto la medida cautelar que pesa contra el”. Con fundamento en el artículo 43 ejusdem, se le dio la palabra a la representación fiscal para que manifestara su opinión, quien expuso:”No hago objeción a la solicitud del imputado y de la defensa por cuanto la pena por el delito no excede de tres años en su límite máximo”
III
Este Tribunal, oída la exposición del acusado mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, que fue fundamentada por la defensa, considera que El Uso de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viene dada por ser un procedimiento abreviado, por ello es competente el Tribunal de Juicio para pronunciarse antes de abrir el debate conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, estando frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad por el hecho; Admitida como ha sido la acusación, verificado por el Tribunal que el acusado libremente sin coacción ni apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputó la representación fiscal, estando en presencia del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal, que prevé una pena de seis (6) meses a treinta (30) meses de prisión, apreciado que el artículo 42 ejusdem, establece para que proceda la suspensión condicional del proceso, la pena a imponer en su límite máximo no deberá ser mayor de tres años, y oída la opinión favorable de la fiscal del Ministerio Público, no así la opinión de la víctima ya que estando debidamente notificada no compareció al acto, siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de estas figuras, lo procedente en el presente caso es admitir la solicitud del acusado que fue fundamentada por su defensora, y fijar el plazo de régimen de prueba e imponer las condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Adjetivo Penal. En tal sentido este tribunal le fija el plazo de Régimen de Prueba de Un (1) año y Seis (6) meses y se le imponen la siguientes condiciones: Primero: Debe mantenerse en el domicilio que informó que está ubicado en el Barrio La Paz, sector O, Manzana D, Parcela No 15, casa No 51, Barquisimeto, Estado Lara. Segundo: Deberá consignar la constancia de trabajo; Tercero: Se le prohíbe portar armas; Cuarto: Debe presentarse una vez al mes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Líbrese oficio para que se designe un delegado de prueba a fin de que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas. Se dejan sin efecto cualquier otra medida que se le hubiere acordado con anterioridad, notifíquese. ASI SE DECIDIO.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 42,43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado ALEXANDER MANUEL CALDERON TOVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.695.167. Nacido el 20-02-1978, de 26 años de edad, Casado, hijo de José Manuel Freites y Dora de Calderón, domiciliado en el Barrio La Paz, sector O, Manzana D, Parcela 15, Casa No 51, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se le IMPONE un plazo para el régimen de prueba de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, queda sometido al cumplimiento de las condiciones siguientes: Primero: Debe mantenerse en el domicilio que informó que está ubicado en el Barrio La Paz, sector O, Manzana D, Parcela No 15, casa No 51, Barquisimeto, Estado Lara. Segundo: Deberá consignar la constancia de trabajo; Tercero: Se le prohíbe portar armas; Cuarto: Debe presentarse una vez al mes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Líbrese oficio para que se designe un delegado de prueba a fin de que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas. Se dejan sin efecto cualquier otra medida cautelar sustitutiva de libertad acordada con anterioridad. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrese oficio y Boletas. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 3

Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria

Abg. DIANA NUÑEZ