REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO


Barquisimeto, 16 de julio del 2004
194° Y 145°

Asunto: KP01-P-2001-001976

Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Abogada Yraida Serrano de Meschisi, en su condición de defensora de la acusada RAFAEL ENRIQUE PÉREZ, plenamente identificada en autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado fijó audiencia para el 28 de abril de 2004, fecha en que no compareció la fiscalía ni se realizó el traslado del acusado; se fijó nueva oportunidad para el día 03 de mayo de 2004, fecha en que no se realizó el traslado del acusado, se fijó nueva fecha para el 11 de junio de 2004, fecha en que no compareció la representación fiscal, por lo que el tribunal informó que se proveería por auto separado.
En razón a lo antes expuesto esta juzgadora a los fines de determinar la procedencia de lo solicitado por la defensa, debe examinar la presente causa para verificar si se encuentra dentro del supuesto previsto en el artículo 244 ejusdem. Así como si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; a tal fin observa: Del escrito no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por la Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se daban los presupuestos de los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha.
Observa quien aquí decide, que el delito imputado merece pena privativa de libertad mayor de diez años en su límite máximo, en tal sentido es de los que se consideran como delitos graves, en razón a ello, se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.
Por otra parte, verifica esta juzgadora que la medida privativa fue decretada el 08 de noviembre de 2001, y hasta la presente fecha el acusado ha estado dos (2) años y ocho (8) meses privado de su libertad y no se ha realizado el juicio oral y público por causas no imputable al acusado ni a su defensa, apreciando que la medida se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, vulnerando el contenido del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, aun cuando del escrito presentado por la defensa, no alega circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por la Jueza de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; que el delito imputado merece pena privativa de libertad mayor de diez años en su límite máximo, considerándose como delito grave; que se mantiene la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal; se aprecia que hay violación al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibidem: en consecuencia, como garantista de los principios Constitucionales y Procesales, se debe revisar la medida de coerción personal decretada el día 08 de noviembre de 2001, y a los fines de garantizar los resultados del proceso se debe sustituir por una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en tal sentido quien aquí decide, considera que la medida que procede en este caso es la del numeral 8 del artículo 256 ejusdem, por lo que deberá el acusado presentar dos fiadores que cada uno de ellos acredite capacidad económica de 80 unidades tributarias, carta de buena conducta, constancia de residencias, documentos que deberá emitir la primera autoridad civil del sitio donde residan, constancia de trabajo fijo anexando los tres últimos recibos de pago; una vez sean consignados los documentos exigidos serán verificados y se fijará audiencia para constituir la fianza exigida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 08 de noviembre de 2001, de conformidad con el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha, al acusado RAFAEL ENRIQUE PEREZ, identificada en autos, y la SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia deberá el acusado presentar dos fiadores que cada uno de ellos acredite capacidad económica de 80 unidades tributarias, carta de buena conducta, constancia de residencias, documentos que deberá emitir la primera autoridad civil del sitio donde residan, constancia de trabajo fijo anexando los tres últimos recibos de pago; una vez sean consignados los documentos exigidos serán verificados y se fijará audiencia para constituir la fianza exigida. A quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Notifíquese. Líbrese las boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 3

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA


Abg. DAYANA FIGUEROA