REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto, 15 de julio de 2004
194° y 145°

Asunto: KP01- P - 2003- 000741
I
JUEZA: Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: Abg. DAYANA FIGUEROA
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANGELA MOTOLLA
ACUSADO: PEDRO RAFAEL HURTADO TORREALBA, venezolano, titular de la
Cédula de Identidad Nro. 16.698.435. Nacido en Barquisimeto el
20-12-1984, de 19 años de edad, hijo de Roder Ulda Torrealba y
Pedro Rafael Hurtado, Domiciliado en Barrio La Lucha, sector C,
Casa No 28, Barquisimeto. Estado Lara
DEFENSOR: Abg. ANA MORILLO
DELITO: Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de
Fuego.
II
El día veintiuno (29) de junio de dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijado para celebrar la audiencia oral y pública se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº3 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara integrado por la Jueza, Dra. Rubia Castillo de Vásquez, Secretaria Dayana Figueroa y el Alguacil, en la Sala de Juicios del piso 7 del Edificio Nacional, se dejó constancia por la secretaria de la presencia de las partes y demás sujetos procesales. Se dio inicio al acto, se le informó a los presentes sobre la importancia y significado del acto así como la compostura y respeto que deben guardar en la Sala. Se le dio la palabra al representante fiscal.
El Fiscal del Ministerio Público fundamento la acusación y expuso: “En fecha 04 de junio de 2003, los funcionarios adscritos al Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en labores de patrullaje, en horas de la noche a la altura de la Avenida Ribereña con Avenida Uruguay, avistaron a un ciudadano que se trasladaba como pasajero en un taxi de la ruta 11, el cual hacía señas con la boca indicándole que lo estaban robando, iniciándose la persecución policial, alcanzándolos a pocos metros manifestándoles los funcionarios policiales a los ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo que salieran del mismo, el ciudadano Jaime Ramón Rivera les informó que dentro del vehículo se encontraban unos ciudadanos que lo llevaban sometido con armas de fuego. Al practicar la revisión al vehículo consiguieron en la parte delantera izquierda del lado del copiloto un arma de fuego tipo pistola marca CZ Calibre 9mm. Browning, color negro con una cacerina contentiva de siete cartuchos sin percutir”. Expuso los fundamentos de la acusación, encuadró el tipo penal en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 278 del Código Penal, le imputó los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, a los fines de demostrar la responsabilidad penal ofreció pruebas testimoniales de la experto Yanny González, quien realizó la experticia al arma incautada; de los funcionarios aprehensores, de las víctimas; como documentales: experticias realizada al arma incautada No 9700-056-B-0659 de fecha 25 de junio de 2003, indicó la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas; solicitó al tribunal la admisión de la acusación así como los medios probatorios, consignó recaudos en ocho (8) folios útiles. El Tribunal puso a la vista y disposición de la defensa los recaudos consignados por la fiscal a los fines ejerciera el control sobre los mismos. La defensa revisó cada uno de los recaudos presentados por la Vindicta Pública. Se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso que su defendido haría uso de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal verificado que la acusación fue debidamente fundamentada, que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem. Apreciados los fundamentos de la acusación y consignadas como fueron las pruebas documentales, por cuanto la defensa no opuso excepciones, se procedió a ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, así como las pruebas ofrecidas, contra el acusado PEDRO RAFAEL HURTADO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad No 16.698.435. Por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal contenido en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal .
El Tribunal informó al acusado de los hechos que le imputo la Vindicta Pública, le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el articulo 347 del Código Penal y le impuso de los medios alternos a la prosecución del proceso y de la figura de la admisión de los hechos, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado expuso, libre de presión y apremio y coacción lo siguiente: “Admito los hechos imputados por la Fiscalía.” La defensa expuso:” Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito le sea impuesta la pena inmediatamente con la rebaja respectiva conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que es primario no tiene antecedente policiales y el hecho lo cometió teniendo 18 años de edad, es un muchacho trabajador, consigno constancia de trabajo por lo que solicito se le apliquen las atenuantes”:
III
Oída la exposición del acusado mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, la que fue fundamentada por la defensa, consideró el Tribunal que El Uso de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viene dada por ser un procedimiento abreviado, por ello es competente el Tribunal de Juicio para pronunciarse antes de abrir el debate conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, estando frente a la comisión de hechos punibles, el acusado aceptó su culpabilidad en los hechos, por ello admite la imputación fiscal, consideró el Tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem, tomando en cuenta las circunstancias del caso, siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de estas figuras, lo procedente en el presente caso es sentenciar tal como lo prevé el artículo 376 del Código Adjetivo Penal.
Admitida como ha sido la acusación, verificado por el Tribunal que el acusado libremente sin coacción ni apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputó la representación fiscal, estando en presencia del tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, tipos penales previstos en los artículos 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que prevé la pena de presidio de seis (6) a siete (7) años, aplicada la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, queda como término medio seis (6) años y seis (6) meses de presidio; y 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, que prevé la penal de tres (3) a cinco (5) años de prisión; se aplicado el artículo 37 del Código Penal, queda como término medio cuatro (4) años de prisión, aplicado el artículo 87 por la concurrencia de delitos, queda en dos (2) años de presidio, de tal resultado se debe aumentar las dos terceras partes al delito mas grave, que son un (1) año y cuatro (4) meses de presidio; en consecuencia a la pena de seis (6) años y seis (6) meses de presidio se le aumenta un (1) año y cuatro (4) meses de presidio, resultan siete (7) años diez (10) meses de presidio, por haber admitido los hechos atendiendo a las circunstancias de ser menor de 21 años al momento de cometer el hecho, no tener antecedentes penales y considerando el daño social que está causando este tipo de delito, se aplica el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, se le rebajó la pena a CUATRO (4) años de presidio. En virtud de lo expuesto, se CONDENA al ciudadano PEDRO RAFAEL HURTADO TORREALBA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.698.435. A cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos en los artículos 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código penal. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a ciudadano PEDRO RAFAEL HURTADO TORREALBA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.698.435. Nacido en Barquisimeto el 20-12-1984, de 19 años de edad, hijo de Roder Ulda Torrealba y Pedro Rafael Hurtado, Domiciliado en Barrio La Lucha, sector C, casa No 28, Barquisimeto. Estado Lara A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Se ordena la remisión del arma incautada al DARFA, a los fines de su destrucción. El término estimado de la presente condena es aproximadamente el 29 de Junio de 2008, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Firme como quede la presente sentencia remítase al Tribunal de Ejecución, y remítase por secretaría anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Regístrese, Publíquese. Líbrese oficio. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 3

Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria

Abg. DAYANA FIGUEROA