REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 19 de Julio de 2004
Años 194° y 145°



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000055


Juez: ABG. YANINA KARABIN MARIN

Secretaria: ABG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ

Fiscal: ABG. PEDRO ROMERO
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Defensor: ABG. ALIRIO ECHEVERRIA
DEFENSOR PRIVADO

Acusado: ALFREDO ENRIQUE VARGAS RODRIGUEZ

Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON




SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- I.- El día 07 de Julio del año 2004 a las 02:00 p.m, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Pedro Romero, presentó acusación, contra el imputado VARGAS RODRIGUEZ ALFREDO ENRIQUE, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem.

Los hechos que le fueron imputados al acusado Jorge Antonio Mambel Pérez, fueron los siguientes:
El día jueves 22 de Enero de 2004, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios policiales Agente (FAP) NAVARRO JAMES y Agente (FAP) CHIRINOS JOSE, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara, cuando se desplazaban en la Avenida 20 con Calle 24, habían agarrado a un ciudadano que había cometido un arrebatón, motivos por el cual se trasladaron al sitio, encontrándose un tumulto de personas y en la acera se encontraba sentado un ciudadano , quien vestía pantalón jeans de color azul y franela anaranjada, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales basados en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en se preciso instante se les acercó una ciudadana, quien se identificó como CRESPO FLORES MARIA YELITZA, titular de la cédula de identidad N° 12.449.649, de 30 años de edad, soltera, natural de Carora Estado Lara, estudiante, residenciada en la Calle Guzmán Blanco entre Jacobo Curiel y Avenida Torrellas casa N° A-1 y a su acompañante la ciudadana GONZÁLEZ LISCANO YARELIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 11.693.030, quienes les indicaron que el ciudadano sentado en la acera, le había despojado de una cadena, acto seguido se le practicó la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del citado Código, encontrándole en su mano derecha una cadena de metal de color amarillo rota en dos trozos, el primero de 25 centímetros aproximadamente con 4 eslabones del mismo material y el segundo de 10 centímetros aproximadamente, con un eslabón del mismo material, se le dio la voz de arresto, quien quedo identificado como VARGAS RODRIGUEZ ALFREDO ENRIQUE.

Así mismo, el día Miércoles 10 de febrero del 2004 los AGT. COLMENAREZ NERWIN y ANZOLA NOEL, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, siendo las 4:14 pm, encontrándose en labores de trabajo en el sector comercio, específicamente en la Avenida 20 entre Calles 23 y Carreta 21, donde visualizaron a un ciudadano que se desplazaba punto a pie, pero en veloz carrera, este al notar la presencia de la comisión policial procedió a introducirse en la parte trasera del bolsillo izquierdo un objeto, por lo que procedieron a darle la voz de alto, posteriormente al sitio se apersona una ciudadana quien se identificó como BLANCA YORLEY RODRIGUEZ CASTELLANOS, cédula de identidad N° 18.736.831 de 19 años de edad, de profesión comerciante y residenciada en Sabana Grande sector Las Casitas, calle 14 N° 14; y manifestó que el ciudadano que habían detenido le había arrebatado una cadena de oro, por lo que procedió el AGTE. COLMENAREZ NERWIN, a realizarle una revisión corporal, donde le pudo incautar, una cadena de metal de color amarillo presuntamente oro, dándosele la voz de arresto, quien quedo identificado como VARGAS RODRIGUEZ ALFREDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 16.748.514 de 19 años de edad, profesión indefinida y con residencia en la Urb. Nueva Paz, carrera 3 entre calles 3 y 3B, casa N° 2-22 de esta ciudad.

En esa oportunidad legal, la defensa privada ABG. ALIRIO ECHEVERRIA, solicito se le conceda la palabra a su defendido por cuanto va hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, y posteriormente solicito se me conceda nuevamente la palabra.-

El Tribunal admitió la nueva acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-

Se le concedió la palabra al acusado VARGAS RODRÍGUZ ALFREDO ENRIQUE quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y expone: “Admito los hechos presentados por los que me acusa el Fiscal”.

La defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 26, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-

Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento ordinario, donde se realizó la Audiencia Preliminar, y siendo el Fiscal del Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, quien plantea un cambió en la calificación que le fue dada a los hechos objeto del proceso, y es en esta oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto que el Ministerio Público le atribuye otra calificación jurídica a los hechos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 del mencionado Código. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-

II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado VARGAS RODRIGUEZ ALFREDO ENRIQUE, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-

III.- El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, es sancionado con una pena de prisión de Seis (06) a Treinta (30) meses de prisión, siendo la pena media la de Dieciocho (18) meses de prisión, es decir Un (01) Año y Seis (06) Meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo ésta la pena que corresponde al acusado, aunado, a que el fiscal acusa por dos hechos que sucedieron en fechas distintas, a los cuales se les dio la misma calificación jurídica, por lo que debe ser concordado el resultado a lo establecido en el artículo 88 ejusdem, es decir más el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón.-

Ahora bien, por cuanto el acusado CARLOS LUIS QUINTERO INFANTE, hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al resultado de la pena, debe rebajársele la tercera parte de la misma, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de Un (1) año y Seis (06) meses de Prisión, más las penas accesorias a la Prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano ALFREDO ENRIQUE VARGAS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.748.514, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-84, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en la Urbanización Nueva Paz, carrera 3 entre calles 3 y 3B, casa N° 2-22, vía Quibor, detrás del Hospital El Rotario, Barquisimeto, Estado Lara; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 88 ejusdem.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 07 de Julio del año 2004, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 19 de Julio de 2004. Ordenándose su publicación y registro.-


La Juez de Juicio Nº 1

ABG. YANINA KARABIN MARÍN


El Secretario

ABG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ