REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Julio de 2004.
AÑOS: 194° Y 145°.
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000210
Vistas las presentes actuaciones este Tribunal observa: que en fecha 06 de Julio de 2004, se introduce escrito a través del cual los profesionales del Derecho RAMON PEREZ LINAREZ y CARLOS RANGEL, solicitan la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos y se le sustituya por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Primero: En audiencia de fecha 03/10/02, se acuerda la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FRANCO ADAMES FRANCISCO DANIEL, ADAMES FRANKLIN y CRESPO OSWALDO JOSE, y a los ciudadanos BONILLA LAMEDA ALEJANDRO JOSE y ALVARADO CORONEL GERARDO ALEJANDRO se le impuso la medida de presentación mensual, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: que en fecha 11/02/04 se Celebra la Audiencia Preliminar, donde se ordena la apertura a Juicio Oral en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniendo la medida privativa a los acusados FRANCISCO FRANCO ADAMES, FRANKLIN ADAMES y OSWALDO CRESPO, y Decreta el Sobreseimiento de la causa a GERARDO ALEJANDRO ALVARADO CORONEL y ALEJANDRO JOSE BONILLA.
Tercero: Que el presente asunto se recibe ante el Tribunal de Juicio en fecha 11 de marzo de 2004, y actualmente tiene fijada Selección de Escabinos para el día 15 de Julio de 2004.
En el caso de marras los acusado son señalados de la Comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un delito grave y que prevé la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pena superior a los DIEZ años en sus límite máximo, toda vez que la norma precitada contiene el principio de PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse como relación en cuanto a magnitud, cantidad o grado de una cosa con otra, que los números que las miden permanecen en una relación constante, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el Juez de Control decretó al acusado la privación judicial preventiva de libertad por considerar que eran concurrentes los requisitos exigidos por la normativa adjetiva penal, que contiene los presupuestos de tal medida de coerción personal.
Considera quien decide que el delito que nos ocupa esta estimado dentro de los delitos de Lesa Humanidad. Cuando se somete a juicio a un imputado por un hecho punible de esta naturaleza, el Ministerio Público debe advertir al tribunal de la causa que no procede ningún tipo de beneficio tanto en el proceso como en la ejecución de la sentencia condenatoria respectiva.
Al respecto nuestra Carta Magna en su artículo 29 establece que el Estado esta obligado a investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Imprescriptibilidad de las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves de los Derechos Humanos y los Crímenes de Guerra. Las violaciones de los Derechos Humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales Ordinarios dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueda conllevar su impunidad incluido el indulto y la amnistía.
Al respecto la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero de fecha 17 de mayo del 2001 analiza los delitos de Lesa Humanidad.
“… Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“…Profundamente preocupados por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, de la demanda y el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia.
“…Considerando que para se eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesario una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
Por lo que a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la PROPORCIONALIDAD exigida por el Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo variado las circunstancias en las que se decretó la privación judicial preventiva de libertad, SE MANTIENE la privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos y así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por los Defensores Privados Abogados RAMON PEREZ LINARE y CARLOS RANGEL en representación del Acusado OSWALDO JOSE CRESPO y FRANKLIN OSWALDO ADAMES. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en los articulos 250, 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manténgase la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre OSWALDO JOSE CRESPO y FRANKLIN OSWALDO ADAMES.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 1
Abg. Yanina Karabin Marín
El Secretario
Abg. Miguel Ángel Sánchez
|