REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto 9 de Julio de 2004
193º y 144º

ASUNTO No.KP01-S-2004-000723


IMPUTADO: FRANCO BEDENTI SUAREZ

DEFENSA PUBLICA: Dra. YRAIDA SERRANO DE MESCHISSI

FISCAL: Dra. MARELYS URRIBARRI PEREIRA ( Fiscal 10º)

DELITO: HURTO AGRAVADO (artículo 455 ord. 4º del Código Penal Venezolano)


Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 25O del Código Orgánico procesal Penal, en contra del imputado : FRANCO BEDENTI SUAREZ a quien le imputa la comisión del delito tipificado como HURTO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 455 del Código Penal. En razón de que funcionarios adscritos a la Brigada de Patrulla del Comando Sur de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación el Estado Lara, el día 7 de Julio del presente año, encontrándose en labores de patrullaje en la avenida 20 entre carreras 21 y 22 siendo las 2:30 horas de la madrugada, localizaron cerca del establecimiento denominado la “Media Manzana” a un ciudadano que tenia en sus manos prendas de vestir descritas como un pantalón Jean de color Gris, marca J&J, una franela de color azul marca Sport, una camisa a cuadros de color crema Marca Sallor, una camisa a rayas de color crema marca Soft Blues, así mismo se le incauto un tubo de 1x1 con el cual presumen quebró el vidrio que se encuentra después de la Santamaría, al ser identificado, manifestó llamarse JOSE FRANCO BEDENTI SUAREZ, Venezolano, mayor de 38 años de edad, de oficio indefinido, residenciado en Urbanización Bararida Vereda 12 casa No.- 10 y no portar cédula, en el mismo acto quedo aprehendido y fue notificada la Fiscalia del Ministerio Público.

Los hechos narrados fueron calificados por la Fiscalía del Ministerio Público como HURTO AGRAVADO ilícito previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 455 del Código Penal Venezolano solicitando que la averiguación del presente asunto se continuara por vía de procedimiento ordinario, se decretara la detención flagrante y se dicte una medida cautelar privativa de libertad, al imputado de autos.

En la oportunidad de oír al imputado, este manifestó ser inocente de los hechos que se le acusan. Por su parte la defensa, manifestó que su representado era inocente, y ratifico el derecho a solicitar la revisión de la medida una vez, solventada la situación con el Tribunal de Ejecución.

Este Tribunal de Control N° 09 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el Ministerio Público, OBSERVA:

Examinado el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial de fecha 7-7-04, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de cuyo contenido se desprenden las circunstancias de modo y lugar en que se produce la aprehensión, así como el acta contentiva de registro de cadena de custodia, en la cual se evidencian las características de los bienes recuperados, son elementos de convicción suficientes, para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que para el momento de la audiencia fueron calificados por el ministerio público como HURTO AGRAVADO ilícito previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 455 del Código Penal vigente.

De las mismas actas se evidencia que al momento de la detención del imputado, este se encontraba en la cercanía del local comercial “Media Manzana”, que tenia, según consta de los elementos presentados, en su poder, las prendas o vestimentas ya identificadas, así como un tubo, que tales elementos comparados entre si y aunado a la hora en que sucedieron los hechos 2:30 de la madrugada, son circunstancias que inciden en el animo de esta juzgadora, para estimar que efectivamente el imputado de autos tuvo conocimiento de los hechos que hoy se le imputan, y pudo haber participado, de alguna manera en la comisión del delito, desestimándose en esta fase del proceso el dicho del imputado, pues no es lógico ni resulta usual que a esas horas de la madrugada alguien este merodeando alrededor de un establecimiento comercial y sea localizado con prendas de vestir en la mano, cuya procedencia no logra justificar. A pesar de haber señalado en la audiencia, que en el procedimiento fue aprehendido un menor a quien se le decomiso gran cantidad de prendas similares, las cuales no fueron reportadas, según el imputado por los funcionarios, dicho que a criterio de esta juzgadora deberá ser objeto de un debate en el juicio oral y público.

Por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia y se continuara el Procedimiento por vía de procedimiento abreviado. El Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, por estar llenos los extremos previstos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.

Ahora bien a los fines de fundamentar la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en la audiencia al imputado, este Tribunal observa, que a pesar de que el delito de HURTO AGRAVADO, tiene prevista una pena que en su limite máximo no excede de ocho (8) años de prisión, se considera que están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Tribunal toma en consideración que el imputado de autos tiene una orden de captura en su contra, librada por el Tribunal de Ejecución No.3 en el asunto KP01-P-2004-000723, así mismo está pendiente de realizar Audiencia Preliminar en la causa No.KP01-P-2003-001618 que se ventila por ante el Tribunal de Control No.4, la cual no ha sido posible realizar por ausencia del imputado, circunstancias todas que el Tribunal valora, como suficientes para estimar que hay peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, pues el comportamiento desplegado por el imputado en los procesos ya citados indica su poca receptividad o voluntad de someterse adecuadamente a la prosecución de los procesos penales, siendo así que la única forma de garantizar la continuidad del presente proceso, cuyo procedimiento abreviado, fue decretado por el Tribunal es ACORDAR UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado: FRANCO BEDENTI SUAREZ, identificado en autos, y quien manifestó en la audiencia ser poseedor de la cédula de identidad No. 7.418.118 por su presunta participación en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 4º del artículo 455 del Código Penal , tal como fue acordado en la oportunidad de realizar la audiencia.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 , 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente, emítase las Boletas de Encarcelación . Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines de ley, decretada como fue la flagrancia y la continuación de la investigación por vía de PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Diarícese regístrese y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Control No. 09

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria